Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02086-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7419-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02086-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Odalis Muñoz Bolívar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante reclama la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. 2.1. La promotora narra que, en el marco del proceso de restitución de tierras de radicado 20001-3121-001-2021-00021-01, el 28 de marzo del presente año, presentó derecho de petición a los correos «restituciondetierras@tribunalsuperiorcartagena.gov.co, atencionalciudadano@urt.gov.co y ventanillavalledupar@urt.gov.co» de la Corporación querellada.
Allí solicitó la siguiente información: 1. El estado actual de la ejecutoria de la Sentencia dictada el día 6 de marzo de 2024, Rad. 20001-3121-001-2021-00021-01. 2. Las razones fácticas y/o jurídicas, si es el caso, del porqué a la fecha de la presente petición no se ha materializado la entrega del bien inmueble “Parcela 23, Los Palmaritos de la parcelación Estrella, jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico”. 3.
Si a la fecha de la presente petición cursa en contra de la referida sentencia, recurso alguno o acción por parte de la parte opositora; en caso de ser así, comunicar a la suscrita lo que de ello se derive. 2.2. Expone que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han transcurrido 23 días hábiles sin que la autoridad accionada haya otorgado respuesta a su consulta. 3.
Depreca que se ordene a la Magistratura accionada dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición referida. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que los correos electrónicos a los cuales se remitió la petición de información no corresponden al habilitado para la recepción de memoriales, solicitudes o informes.
Destacó que el « único correo institucional establecido para tales requerimientos es sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co cuyo dominio corresponde al suministrado por la rama judicial y se encuentra publicado en el micrositio web y en las ventanillas de las instalaciones físicas de esta dependencia judicial ». Con todo, apuntó que el 7 de mayo del 2025 se profirió auto en el que se dio alcance a la petición elevada por la señora Odalis Muñoz Bolívar.
Por ende, consideró que la acción debe ser negada, en tanto que no existe ninguna vulneración a los derechos de la actora. 2.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de derechos fundamentales no son de competencia de tales entidades. 3.- El Fondo Nacional de Vivienda solicitó la improcedencia del amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la actora « cuenta con los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces (Etapa Post-Fallo) al interior del proceso de restitución de tierras No. 2021-00021 para obtener una solución de vivienda ». 4.- La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar afirmó que el Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con todo el acompañamiento debido en el proceso.
Además, resaltó que la petición de la que se duele la actora no ha sido puesta en su conocimiento, por lo que solicitó su desvinculación. 5.- La Notaría Segunda del Círculo de Valledupar aseveró que no tiene conocimiento sobre los fundamentos fácticos que generaron la presunta vulneración alegada. 6.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República instó a su desvinculación, ya que « esta notificación parece haberse producido por error o sin una base que justifique nuestra inclusión en este procedimiento, debido a que ni la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República o alguna de sus dependencias están mencionados en ningún apartado del escrito de tutela allegado a nuestra entidad ».
III. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022.] En ese orden, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2.
En este caso, el escrito del 28 de marzo de 2025 estaba directamente relacionado con el asunto judicial -esto es, el estado del proceso 2021-00021-01 y la suerte de la etapa post fallo-. Por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 3.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que, frente a la solicitud radicada por la gestora, el Colegiado accionado, en la respuesta suministrada en el trámite de esta tutela, informó que «enterada de la petición, se profirió auto de fecha 7 de mayo del año en curso, dando alcance a la misma y resolviendo solicitudes incorporadas al trámite de pos fallo que actualmente se adelanta por parte de la suscrita Magistrada».
Allí, se le indicó a la accionada lo siguiente: Con relación a ello sea del caso precisar que la sentencia del 29 de noviembre 2023 quedó debidamente ejecutoriada el día doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) de conformidad con el informe expedido por la Secretaría de la Sala Especializada visible a consecutivo 18 del Portal Web de Restitución de Tierras.
Asimismo, en cuanto al punto 2, se precisa que se libró despacho comisorio para la entrega material del predio Parcela No. 23 al Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que avocó el conocimiento mediante auto del 6 de marzo de 2024. En todo caso, como quiera que no se verifica la materialización de la medida de restitución concedida a favor las víctimas reconocidas, se ordenará REQUERIR al Juzgado comisionado a efectos de que adelante las actuaciones tendientes a verificar y garantizar la entrega material del predio restituido a favor de los beneficiarios en los términos ordenados en la sentencia; de ser el caso, deberá adoptar medidas de protección transitorias en caso de advertir la presencia de sujetos de especial protección constitucional, sin que con ello se trastoque la entrega oportuna y efectiva del predio restituido a las víctimas.
Con respecto al punto 3, resta señalar que a través del presente proveído se desató la nulidad contra la sentencia que fue formulada por el representante judicial de la opositora con posterioridad a la ejecutoria de la misma. Así las cosas, se ordenará que, por intermedio de la secretaria, se ponga en conocimiento de la señora ODALIS MUÑOZ lo aquí decidido.
Finalmente, se ordenará requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) a efectos que rinda informe de cumplimiento respecto de la orden de elaboración del avalúo comercial del predio “PARCELA 23 LOS PALMARITOS” en los términos dispuestos en el numeral 8 de la sentencia; experticia que se requiere para dar continuidad a la orden de pago de la compensación económica a favor de la opositora YENNYS MOLINA MOLINA.
Asimismo, se advierte que dicha determinación fue notificada por estado del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:2]. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [2: Así se observa en la página https://portalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/#/busqueda/reporteEstados] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4