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STC7418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 15001-2213-000-2025-00075-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7418-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa Boyacá, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso acción popular contra el párroco cementerio del municipio de Úmbita - Boyacá, conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa con radicado 2025-00017, en la que solicitó amparo de pobreza para ser representado por el procurador delegado en acciones populares.

Destacó que el Juzgado de conocimiento lo amenazó con sancionarlo, afirmando que su escrito posterior a la radicación de la demanda era irrespetuoso, lo que considera afecta su salud mental y psicológica. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) admitir la acción popular referida, ii) informarle sobre todas las acciones populares que ha tramitado en los últimos 10 años, con el fin de demostrar que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y iii) ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa manifestó que, la acción popular referida fue inadmitida por auto de 12 de marzo del presente año, en la que también se concedió el amparo de pobreza pedido por el actor y, posteriormente, se le designó abogado para que asumiera su representación; no obstante, el cargo no fue asumido por haber formulado objeción de conciencia bajo el credo católico, situación por la que se ofició a la Personería Municipal y Defensoría del Pueblo para que le asignen un abogado que defienda sus intereses. 2.

La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo, al considerar que la actuación cuestionada aún no ha sido definida, pues fue inadmitida y reconocido el amparo de pobreza solicitado por el inconforme, por lo que está pendiente resolver sobre la admisión o rechazo del trámite, decisión contra la cual puede ejercer los recursos procedentes, por lo que recordó que, la acción de tutela no puede utilizarse para anticipar una determinación que corresponde al Juzgado de conocimiento.

Igualmente, adujo que no ha requerido al Juzgado accionado para que informe de las acciones populares que se han radicado en los últimos 10 años, por lo que este amparo se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin mencionar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el llamado de atención efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa en la acción popular con radicado 2025-00017, consistente en que debe guardar decoro y respeto en sus solicitudes, pues considera que se trata de una amenaza que afecta su salud mental y psicológica.

Además, considera que subsiste mora judicial en la designación de un abogado que represente sus intereses. 3. Situación fáctica. El actor presentó acción popular contra el párroco del cementerio de Úmbita - Boyacá, por la presunta trasgresión de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad física, al no contar con un baño público con acceso para ellos.

El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa - Boyacá mediante auto de 12 de marzo de 2025, dispuso: (…)

PRIMERO: INADMITIR la ACCIÓN POPULAR interpuesta por el Sr. GERARDO HERRERA en contra del PÁRROCO DEL CEMENTERIO DE UMBITA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER al accionante el término de tres (3) días para que subsane la demanda en la forma indicada en la parte motiva, so pena de rechazo.

TERCERO: CONCEDER al accionante el amparo de pobreza solicitado, debiendo aclarar si requiere o no que se le designe apoderado judicial, por lo expuesto en precedencia.

CUARTO: REQUERIR al accionante para que con la subsanación suministre copia de su cédula de ciudadanía, así como para que especifique por qué le asiste interés en la causa. El pasado 17 de marzo, el actor popular solicitó a la autoridad judicial de conocimiento, «aplicación del art 14 ley 472 de 1998, inciso final juez y por último LE EXIJO EN DERECHO CONCEDA MI AMPARO DE POBREZA TAL COMO LO PEDI EN DERECHO DESDE MI ESCRITO DE ACCION POPULAR a fin que un doctor en derecho le cumpla sus exigencias, pues yo no sé cómo hacerlo (sic) ».

Solicitud resuelta el 21 de marzo del presente año en los siguientes términos:

PRIMERO: NOMBRAR al Dr. LUIS FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía No. 80067626 y T.P. 159176 del C.S.J, como apoderado de amparo de pobreza de la parte actora en la presente acción popular. Se pone de presente a dicho profesional que, el cargo es de forzoso desempeño, debiendo manifestar su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente proveído, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 154 del C.G.P.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia y el auto inadmisorio al Dr. LUIS FRANCISCO HERNANDEZ CONTRERAS, al correo electrónico luisfrancisco440@yahoo.com, remítasele también el enlace de acceso al expediente digital.

TERCERO: PREVENIR al Sr. GERARDO HERRERA para que, en lo sucesivo, se dirija a la administración de justicia con el debido respeto, so pena de aplicar los poderes correccionales otorgados al Juez en el artículo 44 del C.G.P., específicamente en sus numerales 1 y 6, según se dijo en la parte motiva de esta providencia. Luego, en providencia de 27 de marzo siguiente, ofició a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, a fin de que asignara un defensor público al actor popular, requerimiento reiterado en auto de 10 de abril hogaño; además, con el mismo propósito, se requirió a la Procuraduría Delegada en Acciones Copulares y, al Procurador Regional y Provincial de Guateque, siendo esta la última actuación que reposa en el expediente. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. De acuerdo con el recuento procesal efectuado, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que, la acción de tutela es prematura, por cuanto a la fecha de su radicación -27 de marzo de 2025- (según acta de reparto), el Juzgado accionado no ha resuelto sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la acción popular, puesto que, se está agotando el trámite correspondiente para que se designe un abogado de oficio -por amparo de pobreza-, que represente los intereses de aquél. Bajo tal circunstancia, resulta improcedente que, a través de este mecanismo, se adelante un examen anticipado y definitivo sobre cuestiones que aún no han sido resueltas por la autoridad competente, pues esto implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los mecanismos legales establecidos para la resolución de fondo lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.

Frente al tema, esta Corporación ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ.

STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024) entre otras. Adicionalmente, no se observa vulneración alguna con la decisión del pasado 21 de marzo, por el contrario, se busca garantizar al impugnante el acceso a la administración de justicia a través de un abogado que lo asesore y, en sí, defienda sus intereses.

Tampoco se evidencia que el llamado de atención efectuado al impugnante para que se refiera a los funcionarios y empleados de la administración de justicia con respeto y decoro, constituya una amenaza o desconozca sus derechos. Es más, se recuerda que, es un deber de los usuarios del sistema judicial, «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia» (núm. 4º, art. 78 del C.G.P.). 5.

Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16