Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02078-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7416-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02078-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA -OPAIN SA- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00052.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. OPAIN SA promovió acción de restitución de inmueble arrendado contra la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdac.
El 9 de agosto de 2023[footnoteRef:1], el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, en consecuencia, declaró « TERMINADO el contrato de arrendamiento… [celebrado] inicialmente entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. como arrendador (quien cedió su posición contractual a la acá demandante… OPAIN SA…), y siendo arrendataria la demandada… », por lo que ordenó a la allí enjuiciada la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico. [1: «48SentenciaPrimeraInstancia20230809».] 2.1.
Frente a esa decisión la demandada interpuso apelación. EL Tribunal accionado a través de proveído -de 6 de octubre de 2023[footnoteRef:2]-, admitió la alzada. El 13 de marzo de 2024[footnoteRef:3], la sede judicial accionada, « en uso de la facultad dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, [prorrogó], hasta por seis (6) meses el… término [para decidir la presente instancia] ». [2: «05AutoAdmite.pdf».] [3: «09AutoProrroga.pdf».] 2.2.
La sociedad promotora censura que, « a pesar de que ha transcurrido más de un año y medio desde que se remitió el expediente al Tribunal [criticado] (y poco más de 7 meses desde que venció la prórroga de competencia), a la fecha, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia para terminar el proceso », lo que configura una « mora judicial injustificada ». 3.
Depreca se ordene al ad quem accionado « RESOLVER DE INMEDIATO EL RECURSO DE APELACIÓN ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal accionado manifestó que, al retornar la magistrada titular del despacho que tiene a cargo la sustanciación del asunto criticado, recibió « cerca de ciento quince… sentencias para decidir (sin contar acciones de tutela y otros asuntos… en un total de… (197) con asuntos varios) »; y que « realizado un enorme esfuerzo… para reducir la carga laboral referida, y pese a que durante los años 2023, 2024 y lo que va del 2025 (7 de mayo), se han recibido aproximadamente… (140) apelaciones de sentencia más… (178) apelaciones de autos y más de… (481) acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otras tantas decenas de otros asuntos… a la postre se encuentran pendientes por resolver… (6) apelaciones de autos…, (98) sentencias, un par de acciones de tutela y algunos pocos asuntos varios ».
Adicionó que, « en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva solicitado por la sociedad accionante, y pese a que existen procesos para proyectar sentencias con fechas de radicación anteriores al mismo se le dará prioridad al proyecto realizado para el asunto de interés de la accionante, y se llevará a la próxima Sala de Decisión ». 2.
La Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdac manifestó que es « improcedente la acción de tutela como mecanismo de protección por la MORA JUDICIAL toda vez que el actor no ha demostrado el perjuicio irremediable que su representada padece o puede padecer por ausencia del fallo de segunda instancia; tampoco ha demostrado que la mora judicial se torne injustificada ».
III. CONSIDERACIONES 1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que se pasan a exponer. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:4].
De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [4: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 2.
En el presente asunto, la tutelante se duele por la falta de resolución de la apelación que se interpuso frente a la sentencia de 9 de agosto de 2023 -admitida el 6 de octubre de 2023-, por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada pudo verificarse que la demora denunciada obedece a la congestión que enfrenta esa sede judicial y al trámite de otros asuntos con prelación -como lo son las acciones constitucionales-, sin que le haya sido posible resolver el citado medio de impugnación, pues «pese a que durante los años 2023, 2024 y lo que va del 2025 (7 de mayo), se han recibido aproximadamente ciento cuarenta (140) apelaciones de sentencia más, ciento setenta y ocho (178) apelaciones de autos y más de cuatrocientos ochenta y uno (481) acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otras tantas decenas de otros asuntos como quejas, incidentes de desacato de primera y segunda instancia, habeas corpus, súplicas, conflictos de competencia etc., a la postre se encuentran pendientes por resolver, seis (6) apelaciones de autos, noventa y ocho (98) sentencias, un par de acciones de tutela y algunos pocos asuntos varios, con lo que se ha logrado una disminución de más del cincuenta por ciento (50%) de la carga recibida».
No obstante, lo expuesto, el Colegiado convocado refirió que «en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva solicitado por la sociedad accionante, y pese a que existen procesos para proyectar sentencias con fechas de radicación anteriores al mismo se le dará prioridad al proyecto realizado para el asunto de interés de la accionante, y se llevará a la próxima Sala de Decisión, para los efectos pertinentes». 3.
Así las cosas, « no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:5].
Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. [5: STC5844-2023.] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6