Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01832-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7415-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01832-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Hernández Medina y Derly Acosta Murcia contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00060. I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jesús Antonio Guillen presentó proceso ejecutivo en contra de Mario Hernández Medina y Derly Acosta Murcia, a fin de que se realizara el pago de la obligación contenida en tres letras de cambio, por valor de $172.000.000[footnoteRef:1] La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, quien el 10 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago[footnoteRef:2].
Surtido el trámite respectivo, en audiencia del 22 de agosto de 2019 profirió sentencia que declaró probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada que denominó como prescripción de la acción cambiaria. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso, condenó en costas al extremo ejecutante –vencido-. Y, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas[footnoteRef:3].
Inconforme, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el mismo acto en el efecto suspensivo. [1: Documento “01CuadernoPrincipal.pdf” folios 1-10. Carpeta “01PrimeraInstancia”.] [2: Ibídem. Folio 14-15.] [3: Documento “03CuadernoExcepcionesmerito.pdf” folios 58-60. Ibídem.] 2.1. La Corporación accionada mediante proveído del 10 de septiembre de 2019 admitió el remedio de alzada[footnoteRef:4].
En virtud del acuerdo N° CSJCAQA23-5 del 6 de febrero de 2023 –el 30 de junio de 2023- avocó «EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS RECIBIDOS DEL DESPACHO 01 DE LA EXTINTA SALA ÚNICA DE [ESE] TRIBUNAL[footnoteRef:5]». El 25 de octubre siguiente estipuló el traslado correspondiente para la sustentación del recurso[footnoteRef:6]. El 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial del extremo ejecutado solicitó «la terminación del proceso por pago total de la obligación» así como el correspondiente levantamiento de las cautelas decretadas[footnoteRef:7].
El 10 de marzo hogaño, reiteró la solicitud[footnoteRef:8]. [4: Documento “01CuadernoTribunal.pdf” folio 5. Carpeta “02SegundaInstancia”.] [5: Documento “08AutoAvocaConocimiento.pdf” ibídem] [6: Documento “10AutoTrasladoSustentarRec.pdf”] [7: Documentos “20CorreoSolicitaTerminacionProceso.pdf” y “21SolicitudTerminacionProcesoPago.pdf” ídem.] [8: Documento “23ReiteracionSolicitudTerminacionProceso.pdf” ídem.] 2.2.
Los promotores del resguardo censuran que «desde el que el proceso ingreso por primera vez a Reparto al Tribunal accionado, han pasado 5 años y más 6 de meses, sin que contemos con decisión de fondo en este asunto…encontrándose más que vencido el término otorgado para proferir este tipo de decisiones». Aunado a que pese «haber llegado a un acuerdo con el demandante para realizar el pago total de la obligación, han transcurrido más de 30 días calendario, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida». 3.
Deprecan que se amparen sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, que se ordene al estrado plural querellado «resuelva de fondo la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación». II. RESPUESTA RECIBIDA La Colegiatura conminada solicitar negar el amparo por carencia actual de objeto, en tanto que «por auto de 6 de mayo de los corrientes se resolvió la mencionada solicitud de terminación presentada por el demandante».
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la mora judicial alegada por los gestores ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial plural querellado estando en trámite el presente asunto, emitió auto el 6 de mayo de 2025, con el cual resolvió favorablemente «la solicitud de la parte demandante de TERMINACION del proceso adelantado por el señor Jesús Antonio Guillen en contra de Mario Hernández, por pago total de la obligación» y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en dicha causa[footnoteRef:9].
Proveído que fue notificado por estado electrónico del día siguiente y cobró ejecutoria el 12 de mayo siguiente[footnoteRef:10]. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [9: Documento “24TerminaProceso.pdf” Carpeta “02SegundaInstancia”.] [10: Documento “25EjecutoriaAutoAnterior.pdf” ibídem.] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5