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STC7414-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00059-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7414-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela que Carlos Emilio Vargas Peña instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 47001-31-60-004-2024-00243-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pidió la revisión del trámite con el fin de verificar y garantizar su debida notificación, así como la proporcionalidad de la cuota de alimentos fijada. Como fundamento, señaló que Laura Isabel Mendoza Ruiz, en calidad de madre de la menor M.S.V.M., promovió en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria.

En virtud de ello, el 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] se dictó sentencia que estableció como cuota definitiva el 50% de su pensión y mesadas adicionales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DIECIOCHO PESOS ($2.520.018). [1: Archivo 27. Expediente 2024-00243-00.] Ante esta situación, sostuvo que la decisión judicial incurrió en una vía de hecho ya que la reducción drástica de sus ingresos a solo UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000) afecta su sostenimiento y el de su familia.

Por ello, señaló que se desconocieron las necesidades básicas de sus otros hijos menores (D.V.M y L.M.V.M), quienes dependen de su pensión de invalidez. Adicionalmente, alegó una notificación irregular del trámite procesal. 2. El estrado encartado hizo un breve recuento de los hechos y afirmó que, aunque el accionante fue notificado y se comunicó por escrito con el juzgado, no ejerció su derecho de defensa al no participar en el proceso.

Por su parte, la Procuraduría 148 Judicial II de Familia - SRPA pidió evaluar la procedencia del amparo, mientras que la Defensoría del Centro Zonal Santa Marta I del ICBF solicitó oficiar al accionado para verificar las presuntas vulneraciones. Finalmente, la vinculada Laura Isabel Mendoza Ruiz cuestionó la actuación del impulsor. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se habían agotado los medios de defensa ordinarios previstos en el proceso, pues el actor, pese a haber sido notificado, se mostró renuente a intervenir. 4.

El precursor impugnó la decisión, amplió los argumentos expuestos en su escrito inicial y sostuvo la procedencia de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y habrá de confirmarse el veredicto de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales.

En efecto, el impulsor cuestiona lo que considera una actuación desproporcionada por parte de la autoridad convocada, al afirmar que no fue debidamente notificado y, por tanto, no pudo conocer el proceso. Además, señala que las decisiones adoptadas desconocieron los derechos de sus otros dos hijos, quienes están bajo su cuidado y advierte que la reducción del 50 % de sus ingresos compromete la atención de sus necesidades básicas.

Revisado el expediente, se observa que el 12 de junio de 2024[footnoteRef:2] la parte actora remitió al aquí gestor, por correo electrónico, el auto admisorio de la demanda. En respuesta, el 19 de junio de 2024[footnoteRef:3], este solicitó al despacho un número telefónico para comunicarse y comprender la situación. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año[footnoteRef:4], manifestó su descontento, comunicó su intención de eliminar el correo electrónico para evitar recibir más mensajes y expresó no comprender el motivo del proceso.

Desde entonces, no consta ninguna otra actuación del accionante, pese a que el estrado encartado le sugirió contar con defensa técnica. [2: Archivo 08. Expediente 2024-00243-00.] [3: Archivo 09. Expediente 2024-00243-00.] [4: Archivo 10. Expediente 2024-00243-00.] De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que pretende hacer valer en esta sede no fueron presentados oportunamente ante el juez natural, ya que no hizo uso de las herramientas procesales previstas para tal fin, como la réplica al escrito inaugural o la formulación de excepciones previas.

En particular, ni siquiera se intentó acudir al órgano jurisdiccional accionado para alegar las irregularidades de procedimiento que aquí se señalan. En este sentido, memórese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) Ahora, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7414-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela que Carlos Emilio Vargas Peña instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,