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STC7413-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00757-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7413-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00757-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, promovió contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, Miguel Ángel Ossa Pastrana, las partes y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2018-00104.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, por medio de su apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Miguel Ángel Ossa Pastrana promovió en su contra proceso ordinaria laboral, para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en el 80% del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, con un equivalente de $7.135.938, a partir del 1º de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

Trámite en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 23 de mayo de 2018 acogiendo las pretensiones y le ordenó pagar al demandante $17.139.225, por diferencias pensionales causadas entre el 1º de julio de 2017 y el 30 de abril de 2018. Afirmó que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede jurisdiccional de consulta, el 10 de diciembre de 2021 modificó la anterior decisión para ordenar la reliquidación de la prestación con un IBL de $7.561.879 y una tasa de reemplazo del 60,38%, reconociéndole un retroactivo pensional de $12.511.842.

Inconforme con lo decido, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3259-2024 de 18 de noviembre, en la que casó parcialmente la providencia del ad quem, en lo relativo al IBL, así como la tasa de retorno. Adicionalmente, reconoció el pago de la pensión de vejez «a partir del 1° de julio de 2017, en cuantía inicial de $5.711.541,27, la que, para 2024, corresponde a $8.447.504,64» y de un retroactivo igual a $168.314.027.28 calculado hasta el 31 de octubre de 2024.

Afirmo que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y erró al considerar que lo único relevante era que la pensión no superara el 80% del IBL, sin tener en cuenta el nivel de ingresos del afiliado, ni establecer un límite específico en cuanto al número de semanas cotizadas.

Asimismo, aludió que la determinación objetada puso en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3259-2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión subsanando los yerros aludidos. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral adujo que, la providencia SL3259-2024 está acorde con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la normativa aplicable. 2. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso al proceso ordinario laboral con radicado nº 2018-00104 y defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones. 3.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali se limitó a enviar el enlace que contiene el expediente objeto de la controversia. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Miguel Ángel Ossa Pastrana manifestó que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y exigió la declaración de improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la tutela, al considerar que, (…) la autoridad convocada, luego de un estudio de la jurisprudencia vigente, que atañe al cálculo de la tasa de reemplazo, conforme al canon 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, encontró que el demandante tenía derecho al reajuste en su mesada pensional, concretamente, al incremento de la tasa de reemplazo en un 80% del IBL.

En ese sentido, la Corporación accionada empleó los parámetros fijados en la decisión CSJ SL3501-2022, toda vez que, de acuerdo con el contenido del inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión deben acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente.

Conforme con lo expuesto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL3259-2024 del 18 de noviembre de 2024 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante dijo que en el fallo no se analizó si la interpretación era razonable, o si por el contrario era inaceptable, según los principio y mandatos constitucionales, también cuestionó que se negara el amparo con fundamento en la independencia y autonomía judicial, para inhibirse de realizar el estudio normativo propuesto.

CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones cuestiona la sentencia SL3259-2024 que profirió la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el pasado 18 de noviembre, porque no realizó una interpretación conforme a la Constitución Política de Colombia del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 3.

De la providencia cuestionada. 3.1. Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la citada decisión, a través de la cual casó el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de 2021, modificó y adicionó los ordinales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, se advierte que no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 En efecto, la Sala de Casación accionada, luego de reseñar los antecedentes del asunto, expuso que el recurrente formuló seis cargos por la causal primera de casación, los que serían estudiados en conjunto.

En tal orden, refirió que en los cargos cuarto y quinto en los que se acusó al Tribunal de quebrantar directamente « (…) los artículos 180 y 167 del [CGP], aplicables por remisión expresa del artículo 145 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993», y en «la modalidad de infracción directa «como violación medio del artículo 51, parágrafo del 54 A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS], que motivó la aplicación indebida del 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del 18 ibidem».

A su vez, el sexto cargo cuestionó por la vía fáctica, «como violación de medio de los artículos 180 y 167 del [GCP], aplicables por remisión expresa del Artículo 145 del [CPTSS], y de los artículos 51, parágrafo del artículo 54A, en relación con el artículo 87 del [CPTSS] que motivó la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Parágrafo 1º. del artículo 18 ibidem». 3.3 Al analizar los cargos mencionados, estudió si el Tribunal Superior de Cali vulneró el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al concluir que la tasa de retorno en pensiones como la del demandante impedía la aplicación de una equivalente al 80%.

Indicó que no le asistía razón a Colpensiones, porque en la decisión CSJ SL3501-2022, se abordó ese aspecto y se determinó que, (…) dicha normativa contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; así como una clara limitante en el sentido que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (negrilla fuera del texto).

De acuerdo con lo expuesto, al resolver los cargos cuarto, quinto y sexto respecto del IBL aplicable, expresó que, (…) El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $7.139.426; al dividirlo en salarios mínimos de la época ($737.717), se obtiene el resultado 9,6 SMMLV, que al multiplicarse por el factor 0,50 se obtiene 4,8 salarios mínimos y, al aplicar la fórmula, el resultado es el siguiente: R= 65,5 – (0,5 x 9.6) R= 65,5 – (4.8) R= 60.69 De donde se desprende que al recurrente le corresponde una tasa de reemplazo del 60,69 % del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65 % y el 55 % del ingreso base de liquidación. Ahora, el segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde el incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: […]A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

Al respecto, en la sentencia a la que se ha hecho alusión, se decantó que el primer paso para evaluar el verdadero alcance del precepto en comento, implicaba indagar si lo pretendido por la norma era limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y de esa manera impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión fijado como regla general en el 80 % del IBL - con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100 % de este -.

En sustento, citó las decisiones CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, reiterada en CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40944, para explicar que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV el tope de la base de cotización y estableció que, cuando se devengara mensualmente más de ese tope, la base de cotización sería reglamentada por el Gobierno nacional y podría ser hasta de cuarenta y cinco (45) SMMLV para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-1054 de 2004, a la cual se remitió la Sala: (…) En ese contexto, la Corporación asentó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la prestación en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la de vejez, que no podrá ser superior al 80 % del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 SMMLV y, v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.

Con fundamento en esas consideraciones y por la prosperidad de la acusación, casó la sentencia recurrida únicamente en cuanto determinó un IBL de $7.561.872,72 y una tasa de retorno del 60,38 %, lo que incidía en el cálculo del retroactivo la tasa de remplazo, y del monto que autorizó descontar por aportes de salud. En tal orden de ideas, resolvió:

PRIMERO: MODIFICA Y ADICIONA los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ya identificado, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARA que el señor MIGUEL ÁNGEL OSSA PASTRANA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, partir del 1° de julio de 2017, en cuantía inicial de $5.711.541,27, la que, para 2024, corresponde a $8.447.504,64 y debe incrementarse anualmente en la forma indicada en la ley.

TERCERO: CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la aludida prestación al demandante, en el monto indicado, así como el retroactivo causado por las diferencias halladas en favor del pensionado, el cual, calculado a 31 de octubre de 2024, asciende $168.314.027,28, sin perjuicio del que siga causando hasta que la entidad pague la mesada reliquidada.

Dicho retroactivo deberá indexarse al momento de efectuar el pago. Se autoriza a Colpensiones descontar el 12 % con destino al sistema de seguridad social en salud, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo la mesada adicional.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. 4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión proferida por la Homologa de Casación Laboral, estuvo sustentada en la jurisprudencia de esa Corporación y en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que regula el monto máximo de la pensión de vejez hasta el 80% del IBL.

En efecto, al revisar las pruebas decretadas encontró acreditado que el señor Ossa Pastrana, «aportó 845 semanas adicionales a las 1300 legalmente establecidas para acceder a la prestación, es decir, 16 grupos completos de 50 que, multiplicados por el 1.5 % autorizado por la norma, arroja un 24 % más sobre el 60.69 %, esto es, una tasa de remplazo del 84,69 % que, en virtud de los topes aludidos, debe reducirse al 80 %, que aplicado a un IBL de $7.139.426, arroja una mesada inicial de $5.711.541,57», y no como lo interpretaron los jueces de instancia, motivo por el cual accedió a los cargos invocados y casó parcialmente la sentencia proferida por el funcionario de segunda instancia. Así las cosas, no se identificó una actividad judicial caprichosa o una vía de hecho que hiciera inevitable la intervención del juez constitucional, pues recuérdese que, la acción de tutela no tiene como finalidad convertirse en una instancia adicional a las decisiones proferidas en el escenario natural, como lo pretende Colpensiones en esta oportunidad. 4.2 Entonces, lo que se evidencia, es que Colpensiones pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias (CSJ.

STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.3 Igualmente, se recalca que la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral aplicó los lineamientos establecidos en la sentencia CSJ SL3501-2022, en cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1781 de 2016, que exige a las Salas de Descongestión aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente. 5.

Conclusión Según lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13