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STC7412-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 763 de 2009Ley 1185 de 2008Ley 397 de 1997Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02065-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7412-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02065-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Natalia Bedoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 17013311200120240011400 (02) y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas (Caldas). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur promovió acción popular contra el establecimiento de comercio Sercofun Caldas Ltda. - Los Olivos (Aguadas), con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas « con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas », en la utilización de los baños públicos.

Asimismo, pidió amparo de pobreza[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001ACCION POPULAR LOS OLIVOS.pdf», de «C01Principal».] 2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas -el 24 de mayo de 2024- admitió a trámite, al tiempo que, concedió el amparo de pobreza pedido, designándole a la actora defensor de oficio. Ordenó el enteramiento del Defensor del Pueblo – Regional Caldas, la Procuraduría Departamental, la Personería, Alcaldía y Secretaría de Planeación, todas del municipio de Aguadas[footnoteRef:2].

Decisión que mantuvo el 25 de junio siguiente. [2: Archivo «003AutoAdmisorioAcPop202400114(1).pdf», de «C01Principal».] 2.3. Notificada la convocada, contestó la demanda. Y se opuso a las pretensiones. Alegó que « cuenta con baño para sus usuarios apto para discapacitados, el cual está destinado a los clientes, familiares o amigos que acuden a las honras fúnebres ».

Formuló como excepciones i). incumplimiento de los requisitos legales para la acción popular y correlativa inexistencia de las condiciones de fondo para la acción. ii). su actividad es privada y particular, no pública. iii). inexistencia de vulneración normativa e inexistencia probatoria sobre incumplimiento. Y, iv). hecho superado[footnoteRef:3]. [3: Archivo «021Contestacionsercofún202400114.pdf», de «C01Principal».] 2.4.

Previo decreto probatorio, la Secretaría de Planeación Distrital de Aguadas allegó concepto de la visita técnica del inmueble donde se ubica Sercofun Caldas Ltda. – Los Olivos con el fin de determinar la existencia o no de baño público apto para personas con movilidad reducida. Allí, además de aportar registro fotográfico, advirtió que « el bien inmueble se encuentra dentro del inventario de bienes de interés cultural del centro histórico de Aguadas, en la categoría de Conservación Parcial, y cualquier tipo de intervención deberá ser Aprobada por el Ministerio de las Culturas, Las Artes y los Saberes, quienes determinarán cuales pueden ser los tipos de obras para los bienes de este tipo »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «052VisitaPlaneaciónMunicipal.pdf», de «C01Principal»] 2.5.

La tutelante, el 27 de noviembre de 2024 presentó alegatos de conclusión. Señaló que « de tener apoderado de pobre, desisto de dicho beneficio, pues no me siento representada por quien dice garantizar art. 29 CN en el amparo de pobre »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «066AlegatosAccionante114.pdf», de «C01Principal»] 2.6. Agotado el trámite, el Juzgado –con fallo de 16 de diciembre de 2024- declaró no probadas las excepciones propuestas.

En su lugar, amparó los derechos colectivos reclamados y ordenó a Sercofun Caldas Ltda. que « adecue la unidad sanitaria del establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Aguadas, Caldas con relación a barras de apoyo, espacio de movilidad y puerta de acceso para personas con movilidad reducida de acuerdo con la NYC 5017 y demás disposiciones legales que regulan la materia »[footnoteRef:6].

Esta determinación fue recurrida en apelación por la demandada. [6: Archivo «069SentenciaAccionPopular202400114.pdf», de «C01Principal»] 2.7. El Tribunal, -con decisión de 28 de enero de 2025- devolvió las diligencias al a quo, con el fin de que emita pronunciamiento previo a la solicitud de desistimiento de amparo de pobreza otorgado a la actora[footnoteRef:7].

En cumplimiento, el Juzgado, el 26 de febrero siguiente, accedió a terminar el amparo de pobreza deprecado por Natalia Bedoya, ordenando la remisión de las diligencias al superior, para lo pertinente[footnoteRef:8]. [7: Archivo «04AutoDevolucion.pdf», de «C02Tribunal», de «C02»] [8: Archivo «080AutoOrdenaEstarseALoResueltoPorElSuperiorResuelveDesistimiento.pdf», de «C01Principal»] 2.8.

El Colegiado, el 13 de marzo de 2025, admitió la alzada, ordenando correr traslado para la sustentación[footnoteRef:9]. Argumentación que la demandada presentó en término[footnoteRef:10]. El ad quem, -con decisión del 2 de abril de 2025 - declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia. Esto pues, no se integró al contradictorio al Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes, pese a que la Secretaría de Planeación advirtió que cualquier modificación debe ser autorizada por el ente ministerial[footnoteRef:11].

Esta decisión fue recurrida por la tutelante. [9: Archivo «02AutoAdmiteRecurso.pdf», de «C02Tribunal», de «C03», «C02».] [10: Archivo «03SustentacionSercofun.pdf», de «C02Tribunal», de «C03», «C02»] [11: Archivo «06AutoDeclaraNulidad.pdf», de «C02Tribunal», de «C03», «C02»] 2.9. El 30 de abril siguiente, se mantuvo la anulación del fallo de primera instancia[footnoteRef:12]. [12: Archivo «11AutoNoRepone.pdf», de «C02Tribunal», de «C03», «C02»] 3.

La accionante censura, en síntesis, el proveído que declaró la nulidad del fallo de primera instancia pues, en su sentir, la vinculación del Ministerio de Cultura no es necesario, toda vez que, no es parte procesal ni interviniente que deba ser integrado al contradictorio. Además, porque « existe un referente jurisprudencial » donde solicitó se declarara la nulidad de lo actuado con el fin de vincular al propietario del bien y ello le fue negado. 4.

Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos la decisión del Tribunal. Y, en su lugar, se ordene emitir una determinación que indique que « el ministro de cultura nada tiene que ver en [su] acción popular… ya que este solo requiere documentación para conceder una reforma, restauración o modificación de inmuebles con declaratorias ». II.

RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y compartió el link para consulta del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el Tribunal accionado -con providencia del 30 de abril de 2025- mantuvo la decisión que emitió el 2 de ese mes y año, con la que declaró la nulidad del fallo de primera instancia con el fin de integrar al contradictorio al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes. En sustento, señaló que la Ley 1185 de 2008 estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un régimen especial de protección para los bienes de ese patrimonio, que por sus especiales condiciones fueron declarados bienes de interés cultural.

Resaltó que, conforme al decreto 763 de 2009 y la ley 397 de 1997 (modificada por la Ley 1185 de 2008) el Ministerio de Cultura es el encargado de fijar las políticas generales, así como las normas técnicas y administrativas a las que deban ajustarse las entidades y personas que integran dicho sistema. Aunado, la Ley 472 de 1998 -norma que regula el trámite de la acción popular- dispone que « cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandando ».

Para el caso -puntualizó-: clara la responsabilidad que le asiste al Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes como veedor de las posibles reformas que se le llegaren a efectuar a un inmueble inventariado como bien de interés cultural, como ocurre en el asunto de marras. Dicho sea de paso, y contrario a lo esbozado por la recurrente, enmendarla en esta instancia la nulidad que se avizora, no es posible pues la carga de integrar el contradictorio recae exclusivamente en el Juez a quo, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, como ya se referenció, máxime que se debe garantizar a la parte vinculada sus derechos de contradicción y defensa.

Tampoco puede atenderse el argumento presentado por la señora Natalia Bedoya en el sentido de que el fallo queda condicionado a que el demandado cumpla los requisitos o exigencias de ley para no seguir vulnerando derechos colectivos, pues como se advirtió tratándose de acciones populares donde las pretensiones recaen sobre un inmueble catalogado como de interés cultural y en el cual además se pretende su modificación estructural, se torna obligatoria la comparecencia del ente ministerial. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni vulneradora de derechos fundamentales pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. A partir del cual, el Tribunal encontró la obligatoriedad de integrar al contradictorio al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, pues conforme al informe técnico presentado por la Secretaría de Planeación, el predio del que se duele no cumple con las garantías colectivas alegadas pues hace parte del centro histórico de Aguadas y se encuentra incluido dentro de los bienes de interés cultural de la Nación. Así la cosas, cualquier modificación a su infraestructura debe tener autorización de dicha cartera ministerial.

Y es que, aunque la promotora refiere que « existe un referente jurisprudencial » donde en otra acción popular se negó la vinculación del propietario del bien, la Sala advierte que, además de que no se indicó con exactitud el precedente que señala, lo cierto es que, para el caso, como quedó visto, el inmueble objeto de litis es un patrimonio cultural, de donde deviene la intervención necesaria del Ministerio de Cultura, como autoridad encargada de autorizar las modificaciones que el predio requiera.

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en un hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 9