Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00077-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7411-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación promovió Pedro Antonio Pardo Pérez contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 73001-31-10-003-2023-00231-00.
ANTECEDENTES 1. El actor pretende que se revoque la sentencia proferida en el proceso en comento (6 agosto 2024), para que, en su lugar, se determinen como obligaciones no prescritas solo las causadas desde el año 2017 hasta el 2021. También, peticionó que se modifique la condena en costas conforme a la normativa vigente, se levanten las medidas cautelares decretadas, y se compulsen copias tanto al abogado de la parte demandante como a la Juez cognoscente.
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue promovido un proceso ejecutivo de alimentos, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Precisó que esa autoridad profirió sentencia en la declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde octubre de 2001 hasta octubre de 2008 y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $94.598.165 correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas, condenó en costas por $6.800.000 y disminuyó el porcentaje de embargo del salario del 20% al 10% (6 agosto 2024).
Señaló que la sentencia fue sustentada en una indebida interpretación de la prescripción de las obligaciones alimentarias y se apartó del precedente jurisprudencial; además, no fueron expuestas las razones por las cuales fue condenado en costas por la suma de $6.800.000. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido.
Defendió la legalidad de su actuación, y precisó que, en busca de garantizar las demás obligaciones alimentarias que posee el accionante, redujo el embargo del 20% al 10% de la mesada pensional que recibe el ejecutado. Además, resaltó que, si bien es un proceso de única instancia y no proceden recursos, la sentencia era susceptible de aclaración a solicitud de parte, pero el recurrente guardó silencio. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el resguardo, tras señalar que el amparo se radicó el 17 de marzo de 2025 y el término de los seis meses para promoverlo venció el 23 de febrero de 2025, por tanto, no se cumplió el requisito de inmediatez. 4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
Reprochó que en la sentencia de tutela de primera instancia se hubieran incluido nombres ajenos al caso y adujo que «el fallo no pondera adecuadamente las circunstancias excepcionales que justificaron la presentación de la tutela en términos posteriores, desechando de manera infundada elementos de razonabilidad y proporcionalidad en la valoración del principio de inmediatez», requisito que debía flexibilizarse por «la oportunidad judicial que se presentaba para aclarar detalles relacionados con la prescripción de alimentos (…)».
También adujo que el tiempo de la vacancia judicial debe ser considerado para establecer el término de la inmediatez. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión no satisface el requisito de inmediatez. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso del asunto el 6 de agosto de 2024; sin embargo, el amparo constitucional fue radicado el 17 de marzo de 2025, es decir que entre esa data y el supuesto hecho vulnerador transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Téngase en cuenta que la relevancia aducida por el actor respecto de la materia de su interés no justifica su tardío actuar; además, la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable el término de seis meses sin que se haga distinción sobre la ocurrencia de la vacancia judicial en el referido término. Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7411-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación promovió Pedro Antonio Pardo Pérez contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de