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STC7410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

7 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00766-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7410-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00766-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela que Christiphe Alaín Garcés, Alexander Martínez Pinzón y Jorge Alexis Pinzón Ramírez promovieron contra los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito, y Noveno Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, todos de este distrito capital, como las partes y intervinientes en la prueba extraprocesal con radicado n° 2019-001214.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que, la sociedad Pool Security Solution SAS promovió prueba extraprocesal en contra de los accionantes, con el fin de practicar un dictamen grafo-químico «Ink Dating» sobre una letra de cambio que sirve de título en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00044, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de este distrito.

La experticia tiene como finalidad determinar la antigüedad de la tinta empleada en el documento. Luego de que fuera desglosado y entregado por parte del Juzgado de ejecución, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá dispuso que el título valor fuera entregado a la parte interesada para realizar el dictamen, decisión que recurrieron en reposición argumentando que, «el documento objeto de experticia aún es prueba en un proceso ejecutivo en ejecución y no puede ser entregado sin control», y que el destinatario de la prueba -el perito designado- no había acreditado su condición, contrariando lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Mencionaron que, el 22 de agosto de ese mismo año se programó la entrega del instrumento al perito Erich J. Speckin y se dispuso que compareciera acompañado de traductor oficial. El documento fue finalmente entregado el 29 de enero de 2024, dejando constancia de que el perito se identificó únicamente con pasaporte extranjero, sin allegar soporte alguno sobre su experiencia, idoneidad ni acreditación técnica o profesional.

El 23 de febrero siguiente, el apoderado de la parte interesada solicitó -a las 4:46 p.m.- una prórroga para entregar el dictamen. Dicha solicitud fue tramitada irregularmente, pues «el secretario ingresó el expediente al despacho minutos antes del cierre judicial, con el único propósito de suspender tácitamente el término», sin que mediara urgencia, consulta previa ni justificación suficiente, como lo exige el artículo 118 del estatuto procedimental.

Indicaron que, el dictamen fue finalmente entregado el 17 de junio de 2024; no obstante, «carece de los requisitos exigidos por el artículo 226 CGP», pues no contiene acreditación de formación profesional, experiencia, publicaciones, lista de actuaciones previas como perito ni declaración juramentada sobre su independencia. A pesar de las objeciones, en auto de 24 de julio siguiente, la juez dio por finalizada la prueba, ordenó su archivo y autorizó la expedición de copias a la parte convocante para «los fines legales pertinentes».

Expusieron que, el recurso de apelación que formularon frente a la anterior determinación, fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad el 20 de enero de 2025, confirmando la decisión atacada, bajo el argumento de que la idoneidad del dictamen debía ser valorada en un proceso posterior, tesis que, según los accionantes, desconoce que los requisitos de validez de una prueba extraprocesal deben ser verificados antes de su incorporación como medio de convicción. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron se dejen sin efecto las decisiones que permitieron validar y dar por concluida la prueba extraprocesal para que, en su lugar, se declare que: (i) el término para presentar el dictamen pericial ya precluyó, por lo que no puede aceptarse su presentación posterior; (ii) la experticia debe tenerse como incompleta y extemporánea, pues no se justificó la prórroga concedida ni se cumplieron los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso; y (iii) ordenar la terminación del trámite de la prueba extraprocesal y su consecuente archivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, indicó que, su intervención se concretó a facilitar la remisión temporal de la letra de cambio objeto de la prueba extraprocesal. Mencionó que todas las decisiones en el proceso ejecutivo con radicado 2017-00044 han sido adoptados «conforme a los principios de publicidad y oponibilidad», sin advertirse actuación que vulnere derechos fundamentales. 2.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, informó que la prueba extraprocesal objeto de cuestionamiento ya fue objeto de tutela anterior y que, en cumplimiento de esa decisión, « [procedió] a modificar las decisiones emitidas de conformidad con las órdenes impartidas por el Tribunal». Afirmó que el nuevo reclamo carece de sustento porque dio cumplimiento al fallo anterior y que «el abogado [de los accionantes] ha traspasado los límites de respeto y cordialidad ( ) inclusive, existe una videograbación (…) se tuvo que llamar a la Policía el día de la entrega del título al perito». 3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, sostuvo que su única relación con los hechos es haber recibido la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal contra el abogado Santiago Gabriel Barrera Molina, trámite que desestimó de plano, al considerar que «no se advierte que el abogado (…) haya desconocido las disposiciones legales o incurrido en falta disciplinaria».

Agregó que, los accionantes no dirigen acusación concreta contra ese despacho, por lo que solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que, «la decisión cuestionada no puede obtener enmienda en sede constitucional, pues con independencia de que pueda ser o no compartida, no luce irrazonable, arbitraria o descabellada, porque se sustentó en normas aplicables al caso concreto (…) ».

En su análisis, concluyó que el objeto real de la queja era la providencia del 20 de enero de 2025, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito confirmó la decisión que dio por válida la entrega del dictamen pericial en el trámite de una prueba extraprocesal. En consecuencia, delimitó su estudio a dicha actuación, por ser la que cerró el debate jurídico y porque ya existían otros pronunciamientos sobre los actos iniciales del trámite extraprocesal, entre ellas, las acciones de tutela con radicados 2023-00673, 2023-00125, 2023-00533 y 2023-00356.

Aclaró que lo alegado por los accionantes se redujo a: (i) que la pericia fue presentada fuera del término concedido y (ii) que el dictamen no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, reparos frente a los cuales el ad quem consideró que el dictamen fue allegado el último día del plazo hábil y que los cuestionamientos sobre la idoneidad del perito no afectaban la legalidad de la decisión, por cuanto su valoración corresponde al juez del proceso donde se pretenda incorporar dicha prueba, tesis que consideró razonable.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes formulando tres reparos: (i) cuestionaron que se convalidara la ampliación del término para allegar el dictamen pericial; (ii) objetaron la admisión del dictamen presentado el 11 de junio de 2024 sin su correspondiente traducción al español -apenas allegada seis días después-, lo que a su juicio viciaba su presentación por incompleta y, en consecuencia, extemporánea; y (iii) reiteraron que el dictamen no incorporaba los soportes habilitantes exigidos por la ley (títulos, experiencia, antecedentes), criticando que su evaluación se difiriera para una fase posterior.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la validez y cierre de una prueba extraprocesal, pese a las objeciones sobre la extemporaneidad de su presentación y la falta de requisitos técnicos del dictamen pericial, o si, por el contrario, su decisión obedeció a una valoración jurídica razonable que excluye la intervención del juez constitucional.

Lo anterior porque, si bien la queja también se dirigió contra la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. En la prueba extraprocesal promovida por la sociedad Pool Security Solution SAS, se dispuso la práctica de un dictamen grafo-químico sobre una letra de cambio, cuyo objeto era determinar la antigüedad de la tinta utilizada en el documento. 3.2. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de este distrito capital declaró finalizada la prueba y autorizó la expedición de copias a la parte interesada.

En dicha providencia, el despacho negó las solicitudes de los convocados orientadas a que se declarara precluido el término para presentar la experticia. En efecto, sostuvo que «no les asiste interés para impugnar, habida cuenta que esa decisión no resulta desfavorable para los recurrentes, y es apenas una consecuencia lógica del trámite procesal», aludiendo al auto que ordenó el cómputo del término para presentar el dictamen.

Adicionalmente, aunque reconoció que la traducción oficial del dictamen fue aportada de forma extemporánea, estimó que el objetivo procesal había sido satisfecho, en tanto el dictamen principal fue allegado el 11 de junio de 2024, fecha que consideró oportuna, por lo que «no cabe duda que se ha cumplido el fin propuesto para el que se dio inicio esta actuación procesal, por lo que ha de tenerse terminado el trámite referente a esta prueba anticipada».

En cuanto a la calidad técnica del peritaje, el juzgado se abstuvo de realizar una evaluación sustancial, al advertir que, «la valoración de estas y la definición de sus consecuencias corresponden entonces al juez ante quien se aduzcan (CGP art. 174-2)». 3.3. Dicha decisión fue apelada por los aquí inconformes, quienes insistieron en que el dictamen no cumplía con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, particularmente por la falta de justificación de la experiencia del perito, la ausencia de soporte documental que acreditara sus antecedentes profesionales y por la radicación tardía de la traducción, que solo fue allegada seis días después del vencimiento del término. 3.4.

La decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2025. En su análisis, el ad quem consideró que la experticia se presentó dentro del término legal, al establecer que, «el lapso se contabilizara desde el día 27 de mayo de 2024, pues, la notificación por estado de la decisión del 22 de mayo de 2024 se dio el 24 de mayo de aquel año», de modo que «la pericia debía radicarse máximo el 11 de junio de 2024, situación que se cumplió».

En lo concerniente con los reparos sobre la traducción y la suficiencia técnica del dictamen, señaló que tales aspectos escapan a su competencia dentro del trámite extraprocesal, por no ser ese el escenario propicio para debatir sobre esos puntos. Añadió que lo pretendido por los recurrentes no era controvertir propiamente la decisión de cierre de la prueba, sino introducir «dos discusiones a lugar que son: a) la extemporaneidad de la traducción de la labor radicada el 11 de junio de 2024, y b) el cumplimiento de los requisitos que el precepto 226 del C. G. del P. reguló», las cuales, (…) no se pueden zanjar en este trámite, en razón a que el competente para realizar un juicio valorativo de la prueba en concreto es el juez de conocimiento donde se incorpore aquel, en línea con el párrafo final del precepto 174 del Código General del Proceso, que reza: “…La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan” Así, el juzgado, no puede tomar una decisión diferente a la de confirmar el auto objeto de recurso, pues al tratarse de un asunto extraprocesal regulado en el artículo 189 del C. G del P., no es pertinente hacer una revisión profunda de lo buscado por el promotor o si el medio adquirirá o no el fin buscado desde un albor, se itera, al ser esta última parte materia de estudio por el juez de conocimiento donde se aduzca el suasorio.

Asimismo, enfatizó que su intervención no implicaba valoración probatoria alguna, toda vez que, « no con esto el estrado toma partida como juez de conocimiento o valora la prueba extraprocesal a surtir», salvo en lo relativo a la verificación formal de interrogatorios de parte, en cuyo caso «el operador judicial deberá validar si las preguntas que se realicen al llamado cumplen o no las cargas que el Código General del Proceso». 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las actuaciones procesales pertinentes, la Sala evidencia que lo resuelto por el Juzgado del circuito accionado no constituye yerro específico de procedibilidad que a través de esa vía conduzca a su quebrantamiento, en tanto se soportó en una motivación respetable, con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicables, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 4.2.

En efecto, la prueba extraprocesal tiene como único propósito constituir anticipadamente un medio de convicción que podrá, o no, ser incorporado a un proceso judicial posterior. Su función no es la de generar efectos procesales inmediatos o decidir controversias sustanciales, sino la de preservar un elemento probatorio que, por su naturaleza, riesgo de pérdida o alteración, requiere ser recaudado ex ante al litigio (CC T-274 de 2012).

Entonces, no existe pleito como tal ni parte demandada, en sentido estricto. Por lo mismo, no opera un juicio de contradicción plena como el exigido dentro del proceso contencioso. En línea con lo anterior, el dictamen pericial allegado en al trámite objeto de este estudio, tenía por objeto preconstituir un medio probatorio para eventual uso futuro, bajo la condición de su incorporación en un litigio posterior.

Será, entonces, en ese eventual litigio, cuando el documento sea ofrecido como prueba, que el juez del conocimiento -único llamado a realizar su valoración, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]-, podrá permitir, garantizar y ejercer plenamente el principio de contradicción, habilitando a las partes a oponerse a su incorporación, controvertir su contenido técnico y solicitar la práctica de nueva prueba que desvirtúe su alcance, si así lo consideran.

Igualmente, podrán solicitar la declaración del experto o la verificación de su idoneidad profesional. [1: Establece el inciso segundo que, «[l]a valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan».] 4.3. La afirmación de que el dictamen fue radicado de forma extemporánea por cuanto días después se aportó su traducción oficial al castellano no comporta, en el contexto de la prueba extraprocesal, un motivo automático de invalidez del medio de prueba.

Esta actuación, al no estar sujeta a los términos preclusivos propios de la actuación contenciosa, no impide su recepción ni supone per se vulneración alguna, máxime cuando el dictamen fue allegado formalmente dentro del término contado desde la notificación por estado del auto del 22 de mayo de 2024, es decir, el 11 de junio siguiente. El despacho judicial, al admitir dicha radicación, no ejerció función valorativa, sino meramente formal, orientada al cumplimiento del objeto instrumental de esta fase preprocesal.

En una generosa discusión, resulta oportuno recordar que el artículo 227 ejusdem es flexible frente a la incorporación de este medio probatorio, al permitir la ampliación del plazo para la práctica de pruebas periciales incluso dentro del juicio ordinario, sin establecer un término irrestricto. Esto obedece a la comprensión de que la elaboración de este tipo de dictámenes exige la concurrencia de múltiples variables técnicas, logísticas y humanas que, en no pocos casos, desbordan la capacidad de gestión tanto de las partes como del propio perito, por lo que se requiere la concesión de un lapso adicional que, en todo caso, debe ser razonable y consecuente con la complejidad del asunto. 4.4.

En cuanto a la alegada ausencia de acreditación de la idoneidad técnica del perito, el Juzgado se abstuvo de efectuar un pronunciamiento de fondo, limitándose -con acierto- a considerar que su eventual insuficiencia o falta de acreditación sería materia de apreciación en el eventual proceso ordinaria. 4.5. En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es factible « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).

Del mismo modo se ha reiterado que, cuando la actuación atacada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).

También que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024). 5.

Conclusión. Por cuanto se advierte que la decisión judicial cuestionada, no es producto de un criterio subjetivo que desconozca el ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para vulnerar los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13