1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00781-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7409-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00781-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Agnis SAS – En reorganización – promovió, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la sociedad Air-E SAS ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Sociedades, la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00236-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad «derivados del incumplimiento a los principios de Cosa Juzgada y seguridad Jurídica (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en mayo de 2023 inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la sociedad Air-E SAS ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que libró mandamiento de pago el 6 de junio de 2023, decretando medidas cautelares por valor de $1.099’050.000, las cuales se hicieron efectivas quedando a disposición del Juzgado accionado los dineros embargados.
Informó que el 1 de diciembre se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito y entregar los dineros embargados una vez quedara ejecutoriada la providencia, aclarando que, si bien contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el mismo se declaró desierto al no haber sido sustentado ante el superior, por lo que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.
Refirió que, el 12 de enero de 2024 presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por la demandada ni tampoco corregida por el Despacho accionado, que el 3 de mayo de 2024 profirió auto aprobándola el 3 de mayo de 2024. Indicó que los dineros que fueron embargados en el ejecutivo objeto de debate, «son un derecho adquirido» y que al haberse ordenado su entrega mediante sentencia, «tienen un valor definitivo e inmutable», advirtiendo que ese dinero constituye el 54.70% de su patrimonio y que lo necesita para cumplir con las obligaciones y compromisos adquiridos en el proceso de reorganización en el que se encuentra, so pena de tener que entrar en liquidación judicial.
Señaló que el 17 de julio de 2024, el Juzgado accionado admitió demanda acumulada promovida por Siemens Energy SAS en contra de Air-E SAS ESP, lo que trajo como efecto la suspensión de pagos y la imposibilidad de entrega de los dineros que fueron recuperados inicialmente, situación que en su concepto constituye una violación a sus derechos fundamentales y un desconocimiento del principio de cosa juzgada, y genera una nulidad en la medida en que al admitir la demanda acumulada «se revivió un proceso concluido para AGNIS SAS en Reorganización».
Expuso que el Juzgado accionado también incurrió en una contradicción al determinar en auto de 17 de julio de 2024, que si bien los dineros embargados inicialmente « constituyen un activo» a su favor, los mismos se debían poner a disposición de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que actualmente se encuentra inmersa en un proceso de reorganización, decisión que en su concepto «dista de la finalidad de la ley 1116 de 2006 y de lo dispuesto en auto de admisión de la reorganización» y genera un conflicto de competencias entre el Juez del ejecutivo y el Juez del concurso.
Por último, relató que el 30 de octubre de 2024, y con ocasión de la intervención administrativa que hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Air-E SAS ESP, el Juzgado cuestionado suspendió el proceso ejecutivo lo que constituyó en su juicio una nueva vía de hecho en tanto nunca se le garantizó seguridad jurídica al someterla a unas condiciones indefinidas a pesar de contar con una sentencia en firme. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, entre otras cosas, que se ordene «revocar de manera inmediata y dej[e] sin efectos» los autos de 17 de julio de 2024 y el auto de 30 de octubre de ese mismo año, y como consecuencia de esto se ordene a su favor «la entrega inmediata de títulos 11001310302920230023600». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente y las constancias de las notificaciones de la acción de tutela a cada una de las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2023-00236-00. 2. La Superintendencia de Sociedades manifestó no constarle ninguno de los hechos relacionados en el escrito inicial y confirmó que, en efecto, la sociedad Agnis SAS fue admitida a un proceso de reorganización el 25 de septiembre de 2023.
En ese orden, solicitó ser desvinculada del presente trámite toda vez que «no tuvo injerencia alguna en los hechos que dieron lugar al amparo deprecado». 3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora, toda vez que su actuar no tiene nada que ver con la conducta desplegada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y por tanto solicitó su desvinculación. 4.
La Procuraduría General de la Nación informó que mediante oficio nº DOKUS 2024-590964, dio respuesta a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante para que en su calidad de Ministerio Público realizara vigilancia al proceso ejecutivo nº 2023-00236-00. En ese orden, solicitó estarse a lo manifestado en esa respuesta, aclarando que, en todo caso, en el presente trámite carece de legitimación en la causa por pasiva como quiera que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del (sic) accionante». 5.
La sociedad Air-E SAS ESP – Intervenida – aclaró que el proceso ejecutivo que dio origen a esta queja constitucional «se encuentra suspendido en virtud la Resolución No. SSPD-202410005316665 del 11 de septiembre de 2024», en virtud de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios.
Agregó que, en consideración a lo anterior y a lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, las obligaciones pendientes de la sociedad intervenida quedan sometidas al trámite de toma de posesión de las instituciones financieras, el cual se rige por el Decreto 663 de 1993, «modificado por la Ley 550 de 2010 (sic) » y compilada en el Decreto 2555 de 1999.
Alegó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y solicitó negar las pretensiones en la medida en que su actuación está supeditada a las órdenes que con ocasión de la intervención a la que está sometida, profiera la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6. Consultoría Empresarial Suárez y Asociados S.A.S., y Sandra Marcela Gamba Saavedra, quienes se desempeñan como apoderados de la accionante en el trámite reorganizacional, luego de pronunciarse frente a los hechos de la tutela, indicaron que una de las razones por las cuales Agnis SAS tuvo que acogerse al régimen de insolvencia, fue precisamente por el incumplimiento de las obligaciones en que incurrió Air-E SAS ESP y que el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de ésta «representaba una recuperación significativa para la empresa y, en consecuencia, para el concurso de acreedores».
Explicó que las actuaciones cuestionadas son vulneradoras de los derechos fundamentales de su cliente, en tanto que con la admisión de la demanda promovida por Siemens Energy SAS se dio un trato preferencial a un tercero en un proceso que ya estaba terminado, de manera que los dineros que fueron retenidos no se pudieron recuperar, por lo que coadyuvaron las pretensiones de la sociedad actora. 7.
Feiber Alexander Morales Cabarcas señaló que fue apoderado judicial de la sociedad actora en el ejecutivo génesis de este mecanismo constitucional y que, en calidad de vinculado, coadyuva las pretensiones formuladas por ésta. 8. Andrés Fabián Niño Niño, en su calidad de actual abogado de Agnis SAS – En reorganización – en el ejecutivo nº 2023-00236-00 hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en ese proceso, destacando que hasta febrero de 2024 la actitud del despacho accionado fue célere y diligente.
Sin embargo, destacó que para la aprobación de la liquidación, ese despacho judicial se tomó un plazo irrazonable y que esa situación es la que dio origen a los inconvenientes que ahora está teniendo su representada para reclamar unos dineros que, por sentencia judicial, ya le fueron reconocidos, en la medida en que durante ese lapso fue que Siemens Energy SAS presentó la demanda ejecutiva acumulada y la sociedad Air-E SAS ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Solicitó que, a efectos de preservar los intereses del Estado y de los demás acreedores que concurrieron al proceso de reorganización empresarial iniciado por su representada, se acceda a cada una de las pretensiones formuladas por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la promoción de la acción «resulta anticipada al debate que debe ser zanjado, primeramente, por el juez natural».
Lo anterior por cuanto «se encuentra pendiente dirimir un medio de impugnación y emitir pronunciamiento sobre la misiva de la Superintendencia de Servicios Públicos» Al referirse a la decisión que libró mandamiento de pago a favor de Siemens Energy SAS, en la demanda ejecutiva acumulada, indicó que al «verificar el expediente con radicado N° 11001310302920230023600, [se] evidencia que el 30 de octubre de la pasada anualidad se resuelve no acceder al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el mandamiento de pago de la demanda acumulada frente al cual se interpone la herramienta horizontal, junto con queja, sin que a la fecha se hubiese dilucidado dicho reparo» De otro lado, en lo que tiene que ver con la decisión sobre la entrega de los dineros reclamados por la sociedad actora, el Tribunal a quo señaló que el pasado 19 de febrero de 2025 la autoridad judicial cuestionada profirió auto en virtud del cual requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que aclarara si, con ocasión de la intervención de Air-E SAS ESP, los dineros puestos a disposición del Juzgado debían ser entregados a esa entidad o al agente interventor directamente, puntualizando que esa decisión no fue cuestionada por la actora mediante la utilización de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene previsto para ello.
Agregó que el 27 de marzo de 2025 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho cuestionado y, a la fecha, se encuentra pendiente de análisis por parte de éste. Finalmente, y en punto de la determinación que ordenó suspender el proceso, manifestó que al margen de compartir o no las razones por las cuales la autoridad judicial accionada tomó esa decisión, lo cierto es que «las argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en aquella oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad aplicable al caso en concreto, la actuación controvertida no se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de esta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la accionante, quien manifestó que el Tribunal a quo no se pronunció de fondo sobre los problemas planteados en el escrito de tutela. Señaló que nada se dijo sobre el hecho del que el Juzgado accionado hubiere revivido un proceso que, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso ya se encontraba terminado y contaba con sentencia ejecutoriada, en la medida en que es claro que la liquidación de costas no procedía a menos que existiera providencia en firme.
Reiteró que fue la tardanza del Despacho accionado la que permitió que se presentaran las situaciones que ahora se denuncian, toda vez que no es lógico que la sentencia se hubiera proferido en un término de alrededor de 6 meses, y luego transcurrieran más de 7 meses en la realización de actos de trámite, lo que abrió paso a que se diera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En lo que tiene que ver con la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior de Bogotá, respecto el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, expuso que la única actuación que está pendiente de resolución «va a terminar en la entrega de los dineros al agente interventor; y este hecho no tiene relación directa con la admisión de la demanda acumulada;
(hecho generador de la vulneración de los Derechos Fundamentales), pues con él se revivió un proceso concluido». En ese sentido, alegó que todos los recursos ordinarios se encuentran debidamente agotados. Finalmente, se quejó de que la Colegiatura no analizó el perjuicio irremediable que sufre su representada al no poder tener acceso a los recursos «incorporados en la sentencia» y que son parte de su patrimonio y por lo tanto constituyen prenda general de sus acreedores.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar conceder la tutela ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Agnis SAS – En Reorganización –, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas el julio 17 de 2024 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de las cuales se admitió la demanda ejecutiva acumulada promovida por Siemens Energy SAS y se ordenó poner a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los dineros embargados a la sociedad Air-E SAS ESP – En intervención administrativa –, así como también con la determinación de 30 de octubre de 2024 con ocasión de la cual se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo de mayor cuantía nº 2023-00236-00. 3.
De las decisiones que se analizarán. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a las decisiones proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2024, pues las determinaciones de 17 de julio de 2024 fueron sometidas al estudio de esa autoridad por medio del recurso de reposición. Además, si el estudio se realizara respecto de las últimas, es claro que no se cumpliría con el presupuesto de la inmediatez.
Lo propio se hará en relación con el auto también de 30 de octubre de 2024 que decretó la suspensión del proceso ejecutivo con ocasión de la intervención administrativa a la que fue sometida Air-E SAS ESP, pues en realidad la determinación que puso fin a esa discusión se encuentra en la providencia proferida el 19 de febrero de 2025, que desató el recurso de reposición formulado por la actora contra la decisión del primer auto citado.
Lo anterior por cuanto esta Sala Especializada ha sido clara en determinar que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada ». (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022, STC2780-2023, STC7745-2024 y STC8492-2024, entre otras). 4.
Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro. 5.
El caso Concreto. Para efectos de responder de manera adecuada a cada uno de los reclamos elevados por la accionante, es necesario hacer las siguientes precisiones respecto los antecedentes fácticos que dieron origen a las inconformidades manifestadas. 5.1. En primer lugar, habrá de aclararse que el 17 de julio de 2024 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió dos decisiones en el proceso ejecutivo nº 2023-00236-00: 5.1.1.
La primera determinación está relacionada con la negativa a hacer entrega a la ejecutante de los dineros que se encuentran a órdenes del despacho con ocasión de las medidas cautelares practicadas, como quiera que, al encontrarse esa sociedad inmersa en un proceso de reorganización, «Será el Juez natural de la reorganización quién dispondrá sobre la pertinencia o no de la entrega del dinero a favor de la concursada con miras a «dar cumplimiento al plan de trabajo presentado» 5.1.2.
En segundo término, se encuentra la orden de apremio que se libró a favor de la sociedad Siemens Energy SAS, en la demanda ejecutiva acumulada que ésta promovió en contra de Air-E SAS – en intervención administrativa –. 5.1.3. Por otra parte, se precisa que aun cuando el apoderado de la actora cuestiona el auto de 30 de octubre de 2024 por medio del cual se ordenó la suspensión del ejecutivo nº 2023-00236-00 en virtud del inicio de la intervención administrativa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó sobre Air-E SAS ESP, la discusión, como se advirtió anteriormente, fue zanjada en providencia de febrero 19 de 2025, que confirmó mantener la mencionada intervención, razón por la cual el pronunciamiento en esta instancia se hará sobre esa última decisión. 5.2.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad respecto la queja formulada contra la providencia que libró mandamiento de pago a favor de Siemens Energy SAS. En efecto, vale la pena aclarar que, mediante auto de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición que, contra la decisión de librar mandamiento de pago en demanda acumulada a favor de Siemens Energy SA, interpuso el apoderado judicial de Agnis SAS, desestimando los argumentos presentados y confirmando la determinación que en ese sentido adoptó el 17 de julio de 2024.
No obstante lo anterior, mediante memorial remitido por correo electrónico de 6 de noviembre de 2024, la sociedad ejecutante inicial radicó « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 30 DE OCTUBRE PROCESO 2023- 236 CON ASUNTO:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCESIÓN DE APELACIÓN “respecto a la demanda acumulada »[footnoteRef:1] (Negrillas y mayúsculas propias del texto original; subrayas de la Sala). [1: Ver archivo “11AllegaRecursoAcumulada20241106.pdf” del cuaderno No. 4 del Expediente Digital. ] Ahora bien, examinado de manera minuciosa el expediente digital y consultado el proceso en el aplicativo de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se encontró que, tal y como lo identificó el Tribunal a quo, a la fecha el recurso de queja no ha sido resuelto.
Aún más, el Juzgado accionado no se ha pronunciado siquiera sobre la concesión del mismo. Así las cosas, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad judicial accionada, así como de lo manifestado por la actora en su escrito de impugnación, lo cierto es que esta acción constitucional es prematura en atención a que el Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de queja que fue promovido por el apoderado judicial de la accionante, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ.
STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023 y STC17183-2024 entre otras). Luego, como la resolución de ese recurso propuesto por la demandante – hoy accionante –, se encuentra aún pendiente de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras). 5.3.
Razonabilidad de las decisiones mediante las cuales se negó la entrega de dineros a la sociedad actora y se suspendió el proceso ejecutivo nº 2023-00236-00. 5.3.1. Analizados los fundamentos de inconformidad de la actora frente a la confirmación de la autoridad accionada de negar la entrega de los dineros que se encuentran a disposición de ésta, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado cuestionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, en la providencia cuestionada, tras destacar el propósito del recurso de reposición como medio de impugnación, concluyó que el mismo no tenía vocación de prosperidad, «comoquiera que la providencia recurrida no adolece de ningún yerro, se ajusta a derecho y a la realidad procesal debatida». Así las cosas, para justificar las razones que tuvo al considerar que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial de la ejecutante, el proceso ejecutivo inicial aún no se encontraba terminado, y debido a eso era posible admitir otras demandas acumuladas, señaló que: 4.- No es correcto afirmar que el proceso de cobro compulsivo haya finalizado con la sentencia de instancia. En realidad, la entrega de los dineros está condicionada a la aprobación de la liquidación de créditos, y sabido es que, la liquidación de costas forma parte del crédito (Art.446 CGP).
En este proceso la liquidación de costas aún no ha cobrado ejecutoria, pues la demandante interpuso los recursos de ley (reposición y apelación), situación que ha impedido que alcance firmeza. Adicionalmente, el artículo 447 del mismo código establece que la entrega de los dineros procedería solo cuando el auto que apruebe la liquidación de crédito o de costas adquiera firmeza.
Así, mientras no se resuelvan los recursos y se ejecutoríe la decisión sobre la liquidación de costas, el proceso no puede considerarse terminado. Incluso el artículo 461 del CGP es claro en señalar que la terminación del proceso ejecutivo ocurre únicamente cuando se «acredite el pago de la obligación demandada y las costas», un evento que, en este caso, aún no ha tenido lugar.
Por ello, fue necesario trasladar la solicitud a la demandante para dar cumplimiento a estos requisitos. En resumen, la sentencia de instancia no implica la conclusión del proceso de cobro compulsivo, dado que quedan pendientes actuaciones de naturaleza procesal que impactan directamente la procedencia de la entrega de los dineros retenidos.
(Se destaca). A su vez, y en lo que tiene que ver con la imposibilidad de entregar los dineros directamente a la accionante, con ocasión del proceso de reorganización en el que actualmente se encuentra incursa, afirmó el Despacho cuestionado lo siguiente; 5.- A propósito de la entrega de dineros, se tiene que a partir de la iniciación del proceso de reorganización, surge para el deudor una serie de consecuencia jurídicas, entre las cuales, esta (sic) la de prevenirlo que «sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas (num. 6 Art. 19 Ley 1116 de 2006).
(Negrillas en texto original). En virtud de lo anterior, la entrega inmediata de los fondos cautelados al interior de este proceso, por constituir un activo de la concursada, resulta improcedente su entrega inmediata y de forma directa al promotor. La decisión respecto de la disposición y uso de estos recursos queda en manos del Juez natural del proceso de reorganización, quien tiene la facultad para determinar, en el marco del principio de continuidad y conservación de la empresa, si los mismos deberán aplicarse al cumplimiento del plan de reorganización aprobado.
(Resalta la Sala). Es importante resaltar que la Ley 1116 de 2006, en su propósito de promover la conservación de las empresas viables y de maximizar el valor de los activos de las entidades en dificultades financieras, dispone que todos los activos de la concursada estén bajo la administración del proceso concursal, con la finalidad de garantizar que sean utilizados en beneficio de los acreedores conforme al acuerdo de reorganización. Así, la intervención del Juez del Concurso resulta esencial para coordinar la ejecución de los pagos y demás obligaciones en un orden de prelación, conforme a lo aprobado en el acuerdo de reorganización. En consecuencia, respecto de este punto, tampoco se repondrá el auto censurado. 5.3.2.
Por su parte, y reafirmando la tesis según la cual el proceso ejecutivo no se encuentra terminado, las razones que adujo el Juzgado accionado para decretar y luego confirmar la suspensión del proceso ejecutivo fueron, en síntesis, las siguientes: resulta claro que la suspensión procesal derivada de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR-E S.A.S. E.S.P. afecta tanto la demanda principal como la acumulada, que en conjunto integran el expediente.
Dado que la suspensión impacta la totalidad del proceso, no es posible fragmentarla ni aplicarla de manera parcial. En consecuencia, esta medida debe abarcar ambas demandas sin distinción, incluso si la providencia fue emitida en el marco del cuaderno correspondiente a la demanda acumulada, pues en realidad se profirió dentro del trámite global que involucra las dos demandas.
Permitir una interpretación que divida la aplicación de la suspensión que operó por ministerio de la ley entre el proceso principal y el acumulado desconocería el principio de unidad procesal, generando confusión e inseguridad jurídica. Asimismo, vulneraría el debido proceso al crear un trato desigual entre las partes, dado que una podría quedar sometida a la paralización del trámite mientras la otra continúa su curso.
Además, cualquier actuación realizada en contravención de la disposición legal que ordena la suspensión. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 556 de 2000, artículo 1º, «A la toma de posesión para la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en sus disposiciones complementarias, relativas a la toma de posesión de instituciones financieras».
En este contexto, el literal e) del artículo 116 del Estatuto Financiero establece la «cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad», esta norma no hace la excepción que plantea el recurrente, ni recae exclusivamente sobre los bienes sujetos a registro, sino que su aplicación recae sobre la totalidad de los bienes de la intervenida.
Por lo tanto, la interpretación planteada por el recurrente no es jurídicamente viable. […] Adicionalmente, destacó que: el literal e) del artículo 116 del Estatuto Financiero, establece «La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad». Dicha norma no establece la excepción alegada por el recurrente ni se limita únicamente a los bienes sujetos a registro, sino que su aplicación abarca la totalidad de los bienes de la entidad intervenida De las consideraciones expuestas, determina la Sala que, en punto a estos reclamos específicos, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que revele defecto alguno de los alegados por la actora, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia pertinente a la materia, las cuales lo llevaron a determinar que en consideración a las disposiciones procesales que rigen esos asuntos (Artículos 441, 447 y 461 del Código General del Proceso) la liquidación de costas no se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, el proceso ejecutivo inicial no se encontraba terminado, mucho más si se tiene en cuenta que, tal y como lo destacó el Juzgado, la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución no conlleva, per se, la terminación del proceso ejecutivo.
Lo propio ocurre frente a la negativa a entregar directamente los dineros embargados, en atención al proceso de reorganización empresarial que la ejecutante se encuentra tramitando, pues de conformidad con la Ley 1116 de 2006 es claro que esos dineros constituyen un activo de la sociedad concursada, y en esa condición deberá ser considerado y administrado de acuerdo a las previsiones normativas que esa ley tiene establecidas para la satisfacción de los acreedores que concurrieron al concurso.
Igualmente sucede con la orden de suspensión del proceso ejecutivo impartida por el Juzgado cuestionado, como quiera que atendiendo las disposiciones normativas que rigen los procesos de intervención de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (artículo 121 de la Ley 142 de 1994, Decreto 556 de 2000, artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006) era perentorio que la autoridad judicial accionada, actuara de la manera en que lo hizo. 5.4.
Finalmente, este ruego extraordinario tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01). 5.
Conclusión. Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, en la medida que, como se vio, desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción y porque no se advierte arbitrariedad en la decisión cuestionada, pues lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC2795-2025 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3