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STC7408-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00804-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC7408-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00804-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Solarte Nacional de Construcciones SAS -SONACOL SAS- contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia SA y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2024-00185.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante a través de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Seguridad y Vigilancia Industrial Comercial Bancaria SEVIN LTDA, promovió proceso ejecutivo en su contra que terminó el 12 de julio de 2024 por pago de la obligación. Indicó que, posterior a la terminación, se enteró que obraban dineros que ascendían a $341’871.387,47 que la DIAN solicitaba poner su disposición y «retenciones adicionales, las cuales no habían sido reconocidas por el Despacho, y por tal razón continúan a su disposición» y, agregó que los dineros «están retenidos de manera injustificada máxime cuando (i). el proceso culmino por pago y fueron levantadas las medidas cautelares, (ii).

No existen obligaciones por pagar». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado tramitar la «respectiva consignación de los títulos». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que en el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo n° 2024-00185 ordenó levantar las medidas cautelares y dejar los dineros existentes a disposición de la DIAN por cuenta del proceso coactivo n° 202120101, ante la información que allegó al expediente esa entidad.

Indicó que el «2 de abril de 2025, el accionante allegó vía correo electrónico memorial al interior del trámite referido, solicitando la entrega de dineros en la cuantía de $520.000.000,oo, señalando que le fueron descontados a la sociedad ejecutada con posterioridad a la terminación del proceso por pago total de la obligación», información que al corroborarla evidenció que le fueron consignados «dineros que superan los $520.000.000,00, en cinco (5) títulos judiciales», los cuales «fueron consignados por cuenta de [ese] despacho por desatención de quienes tenían que materializar las cautelas», pues previamente se había informado que las medidas cautelares «quedaban por cuenta [d]el proceso coactivo adelantado» por la DIAN.

Afirmó que, por lo anterior, en providencia de 4 de abril de 2025 ordenó «poner a disposición de la DIAN los dineros consignados a órdenes de este Juzgado como consecuencia de las medidas cautelares decretadas, toda vez que en el proveído que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación se ordenó dejar a disposición de esa entidad dichas cautelas, siendo la DIAN quien debe resolver sobre la entrega de dineros», de manera que resolvió la solicitud de la peticionaria. 2.

El Banco Agrario de Colombia SA, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, al considerar, que además que no transcurrió un lapso excesivo desde la fecha de la solicitud allegada al Juzgado accionado y la interposición de la acción de tutela, en el asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado accionado profirió el 4 de abril de 2025 un auto en el que «se resolvió tal petición», razón por la cual, «la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado querellado reprochada por la quejosa se superó en el curso del trámite, con la expedición de la referida providencia».

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante pidió revocar el fallo del Tribunal a quo, porque las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado « deben ser revocadas », pues la ejecutada « no tiene obligaciones pendientes por pagar a la DIAN que faculten al Despacho a poner a disposición los dineros retenidos » y además « no existen medidas cautelares decretadas por la DIAN que habiliten al Despacho a emitir un oficio a las entidades financieras y administrativas ordenándoles que pongan a disposición los dineros a favor de la DIAN ».

Agregó que contra el auto del 4 abril de 2025 « se interpuso recurso de reposición », el cual no ha sido resuelto. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC15497-2022,, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).  2. De la queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en resolver las solicitudes que le ha presentado en el proceso ejecutivo 2024-00185 para la entrega de unos títulos. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). En relación con la carencia de objeto, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024). 3.1 Una vez analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se observa que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en auto de 4 de abril de 2025[footnoteRef:3], atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] [3: Archivo 019, Cuaderno01, expediente 2024-00185.] En efecto, después de haber sido enterado de esta acción, el Juzgado accionado profirió la mencionada providencia, en la que resolvió ( ) Atendiendo la solicitud elevada vía correo electrónico el 2 de abril de 2025 (odf018) y acorde con el informe de títulos que antecede (pdf021), por secretaría póngase a disposición de la DIAN los dineros de la sociedad demandada SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., que fueron consignados a órdenes de este Juzgado y proceso como consecuencia de las medidas cautelares decretada para este asunto.

OFICIESE. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación se ordenó dejar a disposición de la DIAN las medidas cautelares practicadas, por ende, es dicha entidad quien debe disponer sobre la entrega de los dineros consignados. Por secretaría, OFICIESE a las entidades financieras y a la Alcaldía de Bogotá a quienes se les informó que por cuenta nuestra se levantaban las medidas cautelares en este asunto dejándolas a disposición de la DIAN por embargo de remanentes, a fin de que se observen que los dineros a futuro deben ser remitidos a la DIAN, no para este asunto ».

(Negrilla y subrayado en el texto original) 3.2 Con todo, debe señalarse que, aun cuando la sociedad accionante cuestiona la presunta falta de pronunciamiento frente a la solicitud, al examinar el expediente allegado a este trámite, se observa que la misma fue presentada el 2 de abril de 2025[footnoteRef:4], mientras que la presente acción fue radicada el día siguiente, es decir, el 3 de abril de 2025[footnoteRef:5], de suerte que no transcurrió el término contemplado en el artículo 120 del Código General del Proceso para que fuera alegada la presunta vulneración. [4: Archivo 018, Cuaderno01, expediente 2024-00185. ] [5: Archivo 003, expediente digital, acción de tutela 2025-00804.] Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,  (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ.

STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca). En estos términos, y en relación con esa situación particular, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, situación que igualmente hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ.

STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC7559-2023, STC4670-2024 y STC10975-2024). 5. Conclusión Se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que la queja formulada por la accionante, actualmente, no existe lo cual se traduce en su improcedencia al carecer de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9