Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00829-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7407-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00829-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por las sociedades Gimnasio Campestre George Berkeley SAS y Semar International SAS, contra la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales –, trámite en el que fueron citados los interesados en el trámite de intervención bajo la medida de liquidación judicial n° 85.884.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción», «actividad económica y libre empresa» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, mediante autos n° 2020-01-636914 de 14 de diciembre de 2020 y n° 2022-01-873196 de 9 de diciembre de 2022, con fundamento en una presunta vinculación con la sociedad Forex Investment Team SA -entidad intervenida por captación ilegal de dinero del público, decidió intervenir, bajo la medida de liquidación judicial, a las sociedades Gimnasio Campestre George Berkeley SAS y Semar International SAS.
Indicaron que, el 4 y 5 de mayo de 2024 formularon solicitudes para que se ordenara el levantamiento de la medida de intervención y, mediante auto de 14 de mayo de 2024 se decretaron unas pruebas y se ordenó su práctica, a efectos de esclarecer el origen de los recursos recibidos. Expusieron que, en audiencia de 28 de febrero de 2025, la autoridad accionada no logró probar la existencia efectiva de los presuntos vínculos y que quedó demostrado que Gimnasio Campestre George Berkeley SAS «nunca recibió dinero de la sociedad intervenida, Forex Investment Team SA ni de Fit International Group Corp», que fue vinculada igualmente, con ocasión de la compra de un predio que hizo a Semar International SAS.
Afirmaron que pese a lo anterior y utilizando argumentos ambiguos, la Superintendencia justificó la intervención aplicando el principio de la unidad de la prueba e indicó que «no se demostró que los dineros hubiesen sido efectivamente invertidos, sino que era muy posiblemente una maniobra para que se esparcieran los bienes de la sociedad que luego fue intervenida», argumentación que vulnera su presunción de inocencia y les impone una carga probatoria imposible de cumplir.
Sostuvieron que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas y el coordinador del grupo incurrió en contradicciones al afirmar que, si las pruebas se analizaban de manera aislada, era posible que demostrar que no hubo ingresos de dinero de la sociedad intervenida inicialmente, pero a renglón seguido decidió continuar con el trámite de intervención y liquidación, lo que provocó la paralización total de sus actividades societarias y les generó un perjuicio económico irreparable. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, entre otras cosas, declarar «la nulidad y/o ineficacia de los actos administrativos de intervención y de negativa de Desintervención» y, como consecuencia de lo anterior «Se restablezcan los derechos de las sociedades demandantes, permitiendo la reactivación de sus operaciones». RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.
El Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su Coordinador, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y se opuso a las pretensiones de las sociedades accionantes porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que las quejas formuladas contra los autos nº 2020-01-636914 de 14 de diciembre de 2020 y, nº 2022-01-873196 de 9 de diciembre de 2022, no cumplen con el requisito de la inmediatez en tanto las providencias cuestionadas fueron proferidas hace más de 4 y 2 años, respectivamente.
Por su parte, en lo que tiene que ver con los reparos que se realizaron frente a la decisión de no decretar el levantamiento de la medida de intervención, adoptada en audiencia de 28 de febrero de 2025, reclamó la improcedencia de este mecanismo excepcional, como quiera que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque lo que pretenden en realidad las sociedades accionantes es «revivir el debate de la interpretación de disposiciones legales aplicables al proceso de intervención y a la decisión de las solicitudes de desintervención ».
Indicó que tampoco se reúne ninguno de los requisitos específicos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial y, que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 176 del Código General del Proceso, apreció las pruebas que obran en el expediente de manera conjunta, lo que le permitió concluir que «(i) las operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público si habían existido;
(ii) que la actividad Juzgado comercial del Gimnasio George Berkeley no había originado recursos suficientes para adquirir el bien inmueble ni habían pruebas que demostraran el pago; (iii) que Semar International no había desarrollado operaciones comerciales; (iv) que Semar International y el Gimnasio George Berkeley se habían beneficiado, en últimas, de las operaciones de recaudo no autorizado de dineros del público;
(v) que aún quedaban afectados por ser reparados y (vi) que los dictámenes periciales e informes eran insuficientes para demostrar la inexistencia de captación o recaudo no autorizado de dineros del público». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo frente a los reclamos elevados contra las decisiones de 2022 y 2020, en virtud de las cuales se ordenó la medida de intervención de las sociedades actoras, al encontrar que no cumplen con el requisito de la inmediatez toda vez que «fueron proferidas desde hace más de 2 y 4 años respectivamente».
En lo que concierne a la determinación adoptada en audiencia de 28 de febrero de 2025, luego de identificar que los reparos satisfacían los presupuestos de admisibilidad de la tutela, concluyó que, en todo caso «el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que, en la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades, no se evidencia un razonamiento antojadizo, arbitrario o apartado de las disposiciones legales; ni la indebida valoración probatoria o errónea aplicación del Decreto 4334 de 2008».
Al referirse al ejercicio de valoración probatoria realizado por la entidad cuestionada, expresó que la misma «corresponde al resultado de la aplicación del principio de unidad de la prueba para justificar y llegar a concluir que en efecto se debe mantener la intervención de las sociedades accionantes, sin que el resultado negativo a los intereses de los accionantes se pueda entender como una vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de las sociedades accionantes, quien manifestó que «los antecedentes cronológicos factuales» (sic) no pueden determinar el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la enunciación de situaciones que tuvieron lugar hace varios años no implica que «se cuente a partir de allí el tiempo para la oportunidad de tutelar, pues son simples referencias del origen de los hechos censurados en la providencia atacada.
(febrero de 2025)». Agregó que la fijación de fecha para llevar a cabo una diligencia de entrega en la decisión adoptada el 28 de febrero de 2025, constituye una vía de hecho pues la misma es producto de «una vinculación irregular de una responsabilidad penal de personas jurídicas», figura que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de sus representadas, así como el principio de legalidad y de presunción de inocencia, en la medida en que «ni los nuevos socios, ni la empresa como tal, fueron condenados bajo ninguna circunstancia en las aludidas actuaciones penales».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024 y, STC223-2025, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las sociedades Gimnasio Campestre George Berkeley SAS y Semar International SAS se quejan de las decisiones adoptadas por el Grupo de Pequeñas Intervenciones Judiciales de la Superintendencia de Sociedades en los autos n° 2020-01-636914 de 14 de diciembre de 2020 y n° 2022-01-873196 de 9 de diciembre de 2022 y en la audiencia que adelantó el 28 de febrero de 2025, en virtud de las cuales, en su orden, se decretó la medida de intervención bajo la medida de liquidación judicial de ambos entes societarios y, se negó el levantamiento de ésta. 3.
Del presupuesto de la Inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, ( ) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 4. Del caso concreto. Examinada la queja constitucional, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al presentarse en este caso en concreto, en lo que atañe a las pretensiones formuladas en el numeral 1° del escrito de tutela, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y, además se advierten hechos novedosos que no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la autoridad accionada, tal y como pasa a exponerse. 4.1 Del incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
Tal y como se señaló anteriormente, para esta Sala Especializada es claro que, frente a las pretensiones formuladas específicamente contra las decisiones contenidas en los autos n° 2020-01-636914 de 14 de diciembre de 2020 y n° 2022-01-873196 de 9 de diciembre de 2022 proferidos por la Autoridad jurisdiccional accionada, que fueron los que inicialmente decretaron la intervención bajo la medida de liquidación judicial de las sociedades actoras, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en tanto que, entre las fechas de las decisiones cuestionadas y la presentación de este amparo ( 4 de abril de 2025 ) han transcurrido más de 2 y 4 años respectivamente.
Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que los anteriores términos superan, por mucho, el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 4.2 El escrito de impugnación no es susceptible de pronunciamiento en tanto en el mismo se incluyó un hecho novedoso.
En efecto, en lo que tiene que ver con las quejas que el apoderado de las accionantes elevó en el escrito de impugnación frente a la configuración de una vía de hecho derivada de la decisión que se adoptó en la audiencia de 28 de febrero de 2025, en la que se fijó fecha para llevar a cabo una diligencia de entrega por existir «una vinculación irregular de una responsabilidad penal de personas jurídicas», ha de señalar esta Sala, que las mismas no pueden ser acogidas en esta instancia, en la medida que no hicieron parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y por lo tanto se trata de hechos nuevos en relación con los cuales la autoridad jurisdiccional accionada no pudo defenderse, motivo por el cual ahora no podría ser sorprendida con una decisión sobre ese particular.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ.
STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC12825-2021, STC2254-2022, STC6520-2023, STC777-2024 y STC16606-2024, entre muchas). 5. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, como quiera que desatiende el presupuesto de la inmediatez que gobierna esta excepcionalísima acción y, además, se pusieron en consideración de esta Sala Especializada hechos novedosos que no pudieron ser objeto de contradicción por la autoridad jurisdiccional accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13