Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00036-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7406-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 22 de abril de 2025, que negó el amparo reclamado por Dairon de Jesús Zabala contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Popayán[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jhovanny Alexander Ardila promovió proceso de reconocimiento de mejoras en contra del accionante.
Como requisito de procedibilidad, se aportó constancia de no acuerdo conciliatorio proferida por la Casa de Justicia[footnoteRef:2]. [2: Archivos 003, 004 y 006.] 2.2. El 22 de febrero de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán inadmitió el asunto. Consideró que la conciliación prejudicial de no acuerdo se encontraba incompleta.
En el término[footnoteRef:4], el demandante allegó lo requerido y, el 4 de abril de 2024[footnoteRef:5], se admitió la demanda. [3: Archivo 007.] [4: Archivo 009.] [5: Archivo 011.] 2.3. Inconforme[footnoteRef:6], el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Alegó que « lo consagrado en LEY 640 DE 2001, NO SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD » pues, la constancia identifica que la conciliación fue citada para un proceso de « RESPONSABILIDAD CIVIL ».
De modo que, no se cumplió con el requisito del numeral 4º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 ya que « NO EXIST[IÓ] UNA EXPLICACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS O DEL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN ». [6: Archivo 014.] 2.4. El 1º de agosto de 2024[footnoteRef:7], el despacho resolvió no reponer su decisión y concedió, en efecto suspensivo la apelación. Al respecto, indicó que « el 30 de mayo de 2024 llegó una constancia de la Casa de la Justicia Popayán… aclarando el acta de conciliación de la solicitud de conciliación No. 019772 de noviembre 17 de 2023 en la que a letra dice: “NOTA ACLARATORIA: Se aclara que el objeto por el cual se tramitó la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho… era de llegar a un acuerdo sobre “RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS” y no sobre “RESPONSABILIDAD CIVIL” como dice en esta Constancia de No acuerdo ». [7: Archivo 020.] 2.5.
El 2 de agosto de 2024[footnoteRef:8], el actor sustentó el recurso de apelación con argumentos similares a los planteados en la reposición. Y refirió que no era de recibo « QUE DESPUÉS DE SEIS (06) MESES de haberse realizado la Audiencia de Conciliación se ENVÍE UN OFICIO por parte del conciliador donde aclare SIN ENCONTRARSE PRESENTE NI COMUNICARLE… que la conciliación que se SURTIÓ ERA POR UN ASUNTO DE MEJORAS Y NO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ». [8: Archivos 021 y 022. ] 2.6.
El 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:9], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán inadmitió la alzada porque la providencia censurada « no se encuentra enlistada para pretender ser susceptibles del recurso de apelación ». Decisión notificada mediante estado electrónico del 4 de septiembre siguiente. [9: Archivo 024.] 2.7. Seguidamente, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán. Cuestionó la providencia que admitió la demanda.
No obstante, el 17 de septiembre de 2024[footnoteRef:10], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán declaró improcedente el amparo porque la decisión rebatida «[estaba] acorde con lo que le demuestran las evidencias y pruebas allegadas al infolio », fallo confirmado el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:11]. [10: Archivo 008.] [11: Información extraída del expediente de tutela remitido de rad. 19001-31-03-005-2021-00185-01.] 2.8.
El 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:12], el Juzgado Municipal tuvo por no contestada la demanda. Inconforme[footnoteRef:13], el promotor interpuso recursos de reposición y apelación. El 25 de marzo de 2025[footnoteRef:14], el Juzgado resolvió no reponer su decisión de tener por no contestada la demanda y denegó la apelación. [12: Archivo 033.] [13: Archivo 034.] [14: Archivo 038.] 3.
El promotor censuró que se haya admitido la demanda por cuanto «no fue agotado en debida forma» el requisito de procedibilidad. Además, cuestionó que se tuvo por no contestada la demanda pese a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio fue concedido en efecto suspensivo. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos reclamados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Además, señaló que la decisión rebatida no estructura ningún defecto. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán indicó que el expediente fue devuelto a su despacho después de que el superior considerara que la providencia atacada no era susceptible de alzada.
Asimismo, manifestó que el accionante promovió una acción de tutela anterior en torno a que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la demanda, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 17 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Popayán. 3.
Jhovanny Alexander Ardila, demandante en el proceso rebatido -a través de apoderado- afirmó que si bien el acta de conciliación atacada contenía un tema de “responsabilidad civil” ello fue aclarado por la Casa de Justicia: definir la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de mejoras. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo.
Comenzó por señalar que «[p] ese a la falta de claridad en los hechos de la demanda de tutela, se entiende que el accionante controvierte las actuaciones del juzgado municipal que sin obedecer lo dispuesto por el juzgado del circuito tuvo por no contestada la demanda». Destacó que en previa oportunidad el accionante presentó acción de tutela cuestionando « la negativa del a quo y del ad quem de tener por admitida la demanda pese a que, en su sentir, no se encontraba agotado el requisito de procedibilidad para acudir al mecanismo declarativo de reconocimiento y pago de mejoras».
De modo que, sobre este punto, concluyó que « ya existe una decisión zanjada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto con efectos Inter partes y vinculantes». Respecto de los reproches encaminados a controvertir las actuaciones que tuvieron por no contestada la demanda, sostuvo que « no se avizora la configuración de una vía de hecho».
Y reseñó que « no luce arbitraria ni caprichosa la decisión del a quo relativa a tener por no contestada la demanda porque: i) la contestación nunca se allegó al proceso limitándose el apoderado judicial del demandado a interponer recursos frente al auto admisorio; ii) el término que alega se interrumpió a su favor, por disposición del artículo 118 del CGP corrió a partir del día siguiente al de la notificación del auto que en este caso, inadmitió el recurso de apelación (incluso obra correo electrónico del 06 de septiembre por medio del cual el juzgado comunicó al abogado lo resuelto en auto del 03 de septiembre, ver archivo 004 del cuaderno de segunda instancia); iii) fenecido el término se itera, no se allegó ninguna contestación; iv) de hecho el auto que tuvo por no contestada la demanda se profirió en el mes de noviembre esto es, mucho tiempo después (un mes aproximadamente) ha extinguido el plazo para contestar la demanda, queriendo requerir ahora un auto de obedecimiento por parte del a quo cuando la contabilización del aquél que había sido interrumpido se hace conforme a la consagración legal antes citada».
Finalmente, advirtió que « no se avizora la configuración de algún perjuicio irremediable que habilite este mecanismo constitucional, más cuando bajo el principio de preclusividad (artículo 117 del CGP), el término para contestar la demanda es perentorio y la parte debe asumir las consecuencias procesales (artículo 97 ibidem) de la negligencia con la que actúe en nombre propio o a través de su mandatario judicial».
IV. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, de cara a las censuras encaminadas a controvertir el auto del 4 de abril de 2024, que admitió la demanda. Y las providencias consecuentes que dejaron en firme esa decisión -el 1º de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán y 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán- se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Esto es, entre las fechas en que se dictaron esas providencias y la interposición de esta acción constitucional -3 de abril de 2025[footnoteRef:15]- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover la tutela contra una providencia judicial[footnoteRef:16]. [15: Archivo 002, expediente de tutela.] [16: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.
Ahora bien, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, lo cierto es que, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:17].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [17: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 2.2. Sumado a lo anterior, se destaca que el promotor ya propuso en sede constitucional el debate en torno al incumplimiento del presupuesto de procedibilidad (rad. 19001310300520240018500/01), trámite que surtió primera instancia, impugnación y fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2024 (T10679062).
De manera que frente a este asunto ha operado la cosa juzgada constitucional. 3. De cara a las censuras encaminadas a controvertir la providencia del 7 de noviembre de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, confirmada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán con auto del 25 de marzo de 2025, se advierte que las conclusiones del despacho accionado no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. En efecto, dicha autoridad recordó que « el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán inadmitió el recurso de alzada » interpuesto contra el auto que admitió la demanda. Destacó que el proveído que declaró inadmisible la apelación fue publicado el 4 de septiembre de 2024 por lo que, « los términos para contestar la demanda inician el 10 de septiembre de 2024 hasta 7 de octubre del mismo año, sin embargo, el demandado no contestó la demanda dentro de ese término, y un mes después, es decir el 7 de noviembre de 2024 se profirió el auto que resolvió por no tener contestada la demanda ». 3.1.
Revisados los argumentos expuestos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un estudio de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, a partir de lo cual logró concluir que la providencia que declaró inadmisible la alzada fue notificada mediante estado electrónico del 4 de septiembre de 2024.
Y el término para contestar la demanda feneció en silencio, hasta que el 7 de noviembre de 2024 se tuvo por no contestada. Máxime que no había lugar a proferir auto de obedecimiento pues el superior declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto admisorio. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2