Rad. no. 11001-22-03-000-2025-00863-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7405-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00863-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que Clara Inés Galindo Polanía promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I –, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad de liquidador n° 2022-800-00350.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Manifestó que promovió demanda de responsabilidad de liquidador cuyo conocimiento correspondió a la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades y se le asignó el radicado n° 2022-800-00350.
Explicó que mediante esa acción pretendió que se declarara la responsabilidad de la señora Inés Polanía de Galindo, quien obró en calidad de liquidadora de la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada (En liquidación), por el mal manejo que ésta hizo del proceso liquidatorio y el incumplimiento de las normas que lo regulan. Refirió que el 2 de agosto de 2024 la autoridad jurisdiccional accionada profirió la sentencia n° 2024-01-702099, en la que no obstante declarar la responsabilidad de la liquidadora en los términos solicitados por la demandante, se le condenó al pago de una suma equivalente a $517.499.229,95 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – debido al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Expuso que la imposición de esa sanción no estuvo precedida de un análisis probatorio lo suficientemente bien sustentado que acreditara la presunta negligencia y temeridad con que actuó y que justificara la decisión adoptada, por lo que la misma deviene en improcedente, desproporcionada y excesiva. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que « se deje sin efectos la decisión contenida en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia n.º 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, en relación con la imposición de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso de responsabilidad de liquidador n° 2022-800-00350, que finalizaron el 2 de agosto de 2024 con la sentencia n° 2024-01-702099, explicando que a pesar de que la parte demandante formuló una solicitud de aclaración de esa providencia, la misma fue rechazada por extemporánea mediante auto de 13 de agosto de 2024, al no haberse radicado dentro de los términos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
Solicitó declarar improcedente el amparo en la medida en que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, como quiera que esta acción constitucional se promovió cuando ya habían transcurrido más de 8 meses desde el momento en que se profirió la decisión que ahora se ataca. Indicó que los argumentos expuestos por la actora, para dar por acreditado este presupuesto de procedibilidad, según los cuales como el perjuicio no se ha materializado la contabilización del término de inmediatez no se ha iniciado, no pueden ser de recibo en tanto que, en su concepto, «éste se concretó en el momento exacto en que la sentencia quedó en firme».
Asimismo, destacó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante en la medida en que sus actuaciones «se han ajustado, indefectiblemente, a la legislación procesal y sustancial vigente». En ese orden, hizo una exposición sobre los dos tipos de sanciones que regula el artículo 206 del Código General del Proceso, aclarando que es la misma norma «la que impone la obligación de condenar a la parte que realizó la estimación si no se logra demostrar más allá del 50% del valor planteado en el juramento».
Lo propio hizo respecto la sanción contenida en el parágrafo de la norma procesal en cita. Precisó que la decisión de imponer la sanción se fundamentó precisamente en la falta de técnica procesal empleada por la parte demandante – hoy accionante – y que fue incluso reconocida por ésta en el escrito de tutela, toda vez que no se puede dejar de tener en cuenta que el acceso a la administración de justicia «no presupone solo derechos al actor, sino que implica un deber de actuar diligentemente durante el proceso.
Lo anterior, corresponde a un planteamiento de la demanda, esto es, que no solo cumpla con los requisitos previstos por la norma, sino que también requiere que el ejercicio del derecho sea consecuente, concreto y contenga solicitudes que no resulten desproporcionadas». 2. Juan Emilio Ramos, actuando en nombre propio como vinculado y a su vez como apoderado judicial de Inés Polanía de Galindo, Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía y de Galindo Polanía Hermanos y Cia. Ltda. (En liquidación) se pronunció frente a los hechos y solicitó desestimar las pretensiones de la actora toda vez que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y no se satisface el presupuesto de la inmediatez «ya que la fecha del auto que negó la solicitud es 13 de agosto de 2.024».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al considerar que la autoridad jurisdiccional accionada «no desplegó un análisis riguroso en cuanto a la responsabilidad subjetiva del correctivo impuesto a la demandante» como quiera que la sanción impuesta «solo se fundamentó en la denegación de los perjuicios solicitados por su falta de demostración, pero no exteriorizó y abordó con suficiencia la ocurrencia e imputabilidad de los demás postulados señalados, esto es, a que la causa de la no acreditación de aquellos haya sido producto de un acto temerario o negligente de la aquí accionante».
LA IMPUGNACIÓN La formuló Juan Emilio Ramos, en las condiciones previamente anotadas, quien insistió en que en el caso bajo análisis no se satisface el presupuesto de la inmediatez, que jurisprudencialmente se ha fijado en 6 meses, agregando que en este caso no es posible extenderlo en tanto que las discrepancias que se están poniendo en consideración del juez constitucional son de carácter económico.
Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo no tuvo en cuenta «el inmenso material probatorio que obra en el proceso, ni el igual cuantioso pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades». Explicó que el juramento estimatorio que en su momento fue realizado por la parte demandante fue oportunamente objetado con la contestación de la demanda y, en esa medida era deber de la señora Clara Inés «probar y contradecir razonadamente los argumentos y pruebas de la defensa».
En esos términos, adujo que esa parte sí fue negligente porque, por ejemplo, no presentó siquiera en término un dictamen pericial que contradijera aquel que él y sus representados presentaron para calcular debidamente los perjuicios, las pretensiones se fundamentaron en la estimación de unos perjuicios que se soportaban sobre hechos futuros e inciertos, no arrimó los soportes contables que demostraran su mengua patrimonial, entre otras cosas.
Agregó que la temeridad de la demandante / actora, se concretó en el hecho de no impugnar en el debido término y bajo las acciones adecuadas, las actas 23 a 53 de las Juntas de Socios que se adelantaron, de insistir en «deducir perjuicios CUANTIOSOS, IMAGINARIOS» (Mayúsculas sostenidas en texto original), porque a pesar de haber aprobado los estados financieros «pretendió adicionarlos, sin soportes contables, sin acudir al trámite previsto en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010», así como otras conductas igualmente descuidadas.
Presentó una síntesis de las actuaciones más representativas del proceso de responsabilidad de liquidador que adelantó la autoridad accionada, y destacó y defendió la profundidad de las providencias que en cada una de las etapas procesales se profirieron, señalando que en ninguna de ellas hubo violación de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024 y STC223-2025). 2. Del Presupuesto de la Inmediatez. En relación con este requisito, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Clara Inés Galindo Polanía se encuentra inconforme con la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I –, el 2 de agosto de 2024, en el proceso de responsabilidad de liquidador n° 2022-800-00350, en virtud de la cual y en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, se le impuso una sanción por valor $517.499.229,95 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.
Del caso concreto. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la inconformidad de la actora radica, en esencia, en la decisión proferida el 2 de agosto de 2024, mediante la cual, además de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de responsabilidad de liquidador, la autoridad jurisdiccional cuestionada decidió imponerle una sanción por valor de $517.499.229,95 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso.
Fijado lo anterior, advierte la Corte la revocatoria del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la última actuación cuestionada, es decir, 2 de agosto de 2024, y la formulación de esta acción, el 8 de abril de 2025, ha transcurrido un lapso de ocho meses y seis días. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 4.
De la improcedencia en la flexibilización del presupuesto de inmediatez 4.1. Sin bien es cierto no se hizo pronunciamiento alguno en el que se explicaran las razones por las cuales se consideraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez, al parecer el a quo consideró procedente la acción de tutela bajo el argumento de que la controversia mantenía su actualidad y que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante persistía en el tiempo, sin embargo, tal razonamiento desconoce el presupuesto de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional (CC T-473 de 2024) y por la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC12196-2014 reiterada en STC10554-2018, entre muchas otras), el cual impone que la acción de amparo sea promovida dentro de un plazo razonable, que, tal y como fue desarrollado en precedencia, no puede superar los seis meses.
En el caso concreto, la accionante contaba con representación judicial y participó activamente en el proceso de responsabilidad de liquidador, lo que evidencia su plena capacidad para ejercer los mecanismos de defensa dentro de los cauces procesales ordinarios y, si lo consideraba necesario, acudir a este mecanismo excepcional en un término razonable.
Además, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique la flexibilización del término para la interposición de la tutela, máxime cuando la última decisión en firme y ejecutoriada dentro del proceso data del 1 de octubre de 2024, providencia de trámite mediante la cual se confirmó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de agosto de ese mismo año, que rechazó por extemporánea la solicitud de adición que se hizo frente a la sentencia de 2 de agosto de 2024.
En esta línea, esta Sala especializada ha señalado que: (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC5551-2024).
Dado que el litigio finalizó y las decisiones adoptadas en éste han adquirido firmeza, la acción de tutela deviene improcedente, pues su admisión en este escenario vulneraría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima. En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el amparo constitucional no puede transformarse en un mecanismo de impugnación paralelo que, bajo el pretexto de corregir presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, desvirtúe los procedimientos ordinarios y genere incertidumbre sobre decisiones ya consolidadas. 4.2.
En consecuencia, la sentencia de primer grado desconoció el carácter restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como la exigencia de que su interposición se realice en un término oportuno, evitando así la reapertura de controversias ya definidas. Bajo este contexto, se impone la revocatoria del fallo impugnado, con el fin de preservar la seguridad jurídica y evitar la desnaturalización del mecanismo constitucional en perjuicio de los derechos e intereses de las partes dentro del proceso de responsabilidad de liquidador. 5.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será revocada, ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Clara Inés Galindo Polanía contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I –.
TERCERO: DEJAR sin efectos la orden impartida en el numeral « TERCERO» del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2025.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14