Radicación no. 11001−22−03−000−2025−00837−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7404-2025 Radicación n°. 11001−22−03−000−2025−00837−01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Altus Alejandro Baquero Rueda contra el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «descanso necesario», trabajo digno, salud y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor refirió que en su calidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral, solicitó ante esa institución, el 26 de febrero de 2025, el reconocimiento de las vacaciones correspondientes «al periodo causado entre el 07 de septiembre de 2022 al 06 de septiembre de 2023»; sin embargo, «el 02 de abril de 2025, la oficina de Gestión del Talento Humano del CNE… negó la petición», manifestándole que «teniendo en cuenta la suspensión que relaciono las fechas del período para ser ajustadas en el formato de solicitud.
Periodo de vacaciones el 21/10/2024”[footnoteRef:1]». [1: Folio 138, Pdf «001Anexos», «PRUEBA_3_4_2025,16_36_42». Expediente Constitucional.] 2.1. El promotor del resguardo, en síntesis, censuró que la referida negativa «carece de fundamento, pues se basa en la suspensión de [su] elección entre el 29 de mayo de 2023 y el 20 de mayo de 2024», porque si bien, la misma fue decretada en el proceso de nulidad electoral promovido en su contra con radicado «11001-03-28-000-2022-00322-00» de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado-, a través de «proveído del 25 de mayo de 2023[footnoteRef:2]», y posteriormente con providencia «del 6 de junio de 2024… en la que decidió declarar la nulidad de [su] elección… como magistrado del CNE[footnoteRef:3]»; lo cierto es que amén del accionamiento constitucional que promovió contra esas determinaciones, la Corte Constitucional en sede de revisión -expediente T-9.732.556- «[m]ediante auto 846 del 09 de mayo de 2024… decretó, como medida cautelar, suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2022[footnoteRef:4]», y en efecto se reintegró al cargo el 20 de mayo de 2024. [2: Anexa en folios 1 al 26, Pdf «001Anexos», «PRUEBA_3_4_2025,16_36_42».
Expediente Constitucional.] [3: Anexa en folios 42 al 80, Pdf «001Anexos», «PRUEBA_3_4_2025,16_36_42». Expediente Constitucional.] [4: Anexa en folios 27 al 41, Pdf «001Anexos», «PRUEBA_3_4_2025,16_36_42». Expediente Constitucional. ] Adujo asimismo, que a partir de sentencia del 20 de agosto de 2024 «SU-342 de 2024… ordenó, entre otras medidas… suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024[footnoteRef:5]», por lo que «a partir del 25 de septiembre de 2024… fue reincorporado nuevamente», a su cargo, atendiendo la desvinculación suscitada con ocasión de la sentencia de nulidad, de manera que, «el tiempo en que estuv[o] suspendido debe ser computado para efectos del reconocimiento de las vacaciones solicitadas el pasado 26 de febrero de 2025 al CNE». [5: Anexa en folios 81 al 117, Pdf «001Anexos», «PRUEBA_3_4_2025,16_36_42».
Expediente Constitucional. ] 3. Deprecó «[o]rdenar al CNE que proceda al reconocimiento y pago del descanso remunerado (vacaciones)… correspondientes al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2022 y el 6 de septiembre de 2023, a fin de poder disfrutar efectivamente de [sus] vacaciones a partir del 21 de abril de 2025». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.
El Consejo Nacional Electoral defendió que «no ha negado la petición de vacaciones… al contrario, lo que se solicitó mediante correo electrónico era la modificación del formato teniendo en cuenta los periodos de interrupción, en el cual el Magistrado estuvo suspendido». En el curso del accionamiento, aportó copia de la «Resolución No. 01592» del 10 de abril de 2025, en la que reconoció al promotor «el disfrute de veintidós (22) días calendario por concepto de vacaciones del periodo comprendido entre 7 de septiembre de 2022 al 21 de octubre de 2024, a partir del 21 de abril del 2025, y hasta el 12 de mayo de 2025, inclusive».
Reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas. 2. El gestor a través de escrito adicional, referenciado como «prueba sobreviniente» aportó copia de la «Resolución No. 01592 del 10 de abril 2025», y esgrimió que le fue comunicada sorpresivamente «a pesar de conocer que esta acción de tutela se encuentra en curso… aun cuando los efectos de dicha suspensión fueron revocados por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-342 de 2024».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la protección suplicada no podía prosperar porque el señor Altus, dada la Resolución 01592 de 2025, puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 138 del CPACA, en el marco de la cual tiene derecho de pedir una medida cautelar para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, con arreglo del artículo 229 de esa codificación»; máxime que «no demostró hallarse en una situación excepcional, ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela para intervenir de forma transitoria».
Aunado, estimó razonada la señalada resolución «si se repara en que la Corte Constitucional, en los numerales 4° y 5° de la sentencia SU-342 de 20 de agosto de 2024, amparó “de manera transitoria el derecho a acceder a cargos y funciones públicas” del señor Baquero y, en consecuencia, suspendió “los efectos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024… hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN. Fue formulada por el actor, quien insistió en que se acceda favorablemente al reconocimiento de sus vacaciones «correspondientes al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2022 y el 6 de septiembre de 2023», toda vez que «si bien las medidas cautelares en los procesos contencioso-administrativos son eficaces para proteger derechos fundamentales, esto no implica necesariamente la improcedencia automática de la acción de tutela», pues en su sentir, «existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectado… por el tiempo transcurrido durante el trámite de una eventual solicitud de medida cautelar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya promovida».
Además, porque «al momento de la interposición del presente amparo, la Resolución 01592 de 2025 ni siquiera había sido expedida por el CNE », por lo que no podía impugnarla por esa vía. V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Ciertamente, la autoridad accionada estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:6], acreditó que -el 10 de abril de 2025- profirió la «Resolución No. 01592» a partir de la cual reconoció al tutelante «el disfrute de veintidós (22) días calendario por concepto de vacaciones del periodo comprendido entre 7 de septiembre de 2022 al 21 de octubre de 2024, a partir del 21 de abril del 2025, y hasta el 12 de mayo de 2025, inclusive[footnoteRef:7]».
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, CSJ STC2477- 2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023). Circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. [6: Ver Archivo Pdf 004.
Correo Remisión del 4 de abril de 2025. ] [7: Ver Archivo Pdf «010AlcanceRespuestaCNE». Expediente constitucional.] 3. Por lo demás, si la inconformidad del impugnante es con lo definido en la memorada resolución a efectos de que se acceda favorablemente al reconocimiento de las vacaciones por el «período comprendido entre el 7 de septiembre de 2022 y el 6 de septiembre de 2023», la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues para debatir lo decidido en ese preciso acto administrativo, puede acudir ante la jurisdicción de contencioso administrativo, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho procedente a voces del artículo 138 del CPACA escenario contemplado para plantear sus inconformidades frente a lo resuelto.
Máxime, si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
(Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterado en CSJ STC7218-2024). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6