Micelio
STC7404-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7404-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02042-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ecoinsa Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso arbitral n.° 136432 y el recurso de anulación rad. 11001-22-03-000-2024-00052-00 ANTECEDENTES 1.

Ecoinsa Ingeniería SAS reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades demandadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes según la revisión de los expedientes objeto de queja constitucional: 2.1.

Desde el 2013 con el propósito de adquirir unos lotes en el municipio de Zipaquirá José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS y Mega Espacios SAS invitaron a Juan Daniel Flórez, representante legal de Ecoinsa Ingeniería S.A.S, para que a través de la referida sociedad realizara la compra de los inmuebles y adelantar allí un proyecto inmobiliario. 2.2.

Una vez se consolidó la adquisición del dominio de los predios y se constituyeron algunas fiducias para asegurar su negociabilidad, Ecoinsa Ingeniería SAS inició la búsqueda de socios, encontrando como aliada a la empresa Cemex, en favor de quien pignoró el 60% de los derechos que le correspondían. 2.3. Para legalizar la situación, los socios de hecho suscribieron un contrato de cuentas en participación el 17 de junio de 2015 con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico, en el cual se reconocieron como partes a: (i) José Alejandro Concha Lalinde, (ii) Alejandro Roa Iregui, (ii) Arcastell SAS, (iii) Mega espacios SAS y (iii) Ecoinsa Ingeniería SAS, asumiendo esta última la condición de socio gestor (cláusula 5 del contrato). 2.4.

Que el 28 de abril de 2017 Juan Daniel Flórez informó, por primera vez, a los socios no gestores el estado del proyecto, data desde la cual los asociados manifestaron inconformidades, convocando a una junta el 11 de mayo siguiente, en la cual se expuso que Ecoinsa Ingeniería SAS había adelantado actuaciones sin que estas fueran previamente consultadas y aprobadas por unanimidad conforme se pactó en el contrato de cuentas en participación (cláusula 14). 2.5.

Pese a lo anterior, el convocado en arbitramento siguió suscribiendo negocios sin consultar con los otros partícipes, inclusive, el 15 de agosto de 2019 se hipotecaron los lotes destinados para el proyecto inmobiliario a favor del Banco de Bogotá para obtener un crédito del constructor. Lapso en el cual Cemex se retiró del proyecto inmobiliario, se inició negociación que fracasó con la Constructora Bolívar y finalmente, se suscribió convenio con la empresa Conaltura para la construcción del proyecto inmobiliario. 2.6.

Como consecuencia de todo lo anterior José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS y Mega Espacios SAS, convocaron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a Ecoinsa SAS y a Juan Daniel Flórez Páez, con fundamento en la cláusula 27 del Contrato de cuentas en participación[footnoteRef:2].

Escrito en el cual formularon las siguientes pretensiones: [2: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los partícipes se comprometen a que se comprometen a que cualquier divergencia o controversia relativa a este acuerdo, a su ejecución y/o liquidación, se resolverá directamente entre las partes mediante al menos dos reuniones específicas para tal fin, en un lapso de treinta (30) días calendario desde la fecha en que se notifique la controversia.

Pasada esa etapa sin que llegue a un acuerdo, las partes aceptan nombrar un amigable componedor para tratar de resolver la controversia. El amigable componedor se designará dentro de los diez (10) días siguientes de vencido el plazo de arreglo directo y se convocarán al menos dos reuniones para tratar de resolver la controversia en un plazo de 20 días calendario.

En caso de no llegar a un acuerdo pasadas estas dos etapas, la controversia se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las partes de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en su defecto será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en dicha institución. b) El Tribunal decidirá en Derecho conforme a la legislación de la República de Colombia. c) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El Tribunal funcionará en Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.] (…) PRINCIPALES. 1.

Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. 2. Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. 3.

Que se declare que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, no han cumplido con la obligación de rendir cuentas respecto del Proyecto Urbanístico Caminos-Salinas, Sendero- Salinas de Zipaquirá. 4. Que se declare que de conformidad con el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS tienen derecho, cada uno de ellos, a obtener una participación del 20% respecto a las utilidades obtenidas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico Camino-Salinas, SenderoSalinas de Zipaquirá hoy Zua, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7º. 5.

Que se condene solidariamente a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y/o JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, a pagar en favor de JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE, ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, participes no gestores, la suma que se acredite en el proceso, por razón las utilidades correspondientes al lote y las utilidades proyectadas en el desarrollo del Proyecto Urbanístico Camino-Salinas, Sendero- Salinas de Zipaquirá, conforme a lo estipulado en el contrato de cuentas en participación, clausula 7º,en la cuantía que se pruebe en el proceso, o la que disponga el tribunal. 6.

Que se conde en costas y agencias en el derecho a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ. (…) SUBSIDIARIAS. Como pretensiones subsidiarias las pretensiones 4°°y 5º principales, se formulan las siguientes: …Que se disponga que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ en su calidad de administradores y/o participes gestores, incumplieron el contrato en cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015, al no volver a convocar a la junta de asociados, haber negociado el lote con CONALTURA sin previa autorización, no proceder a rendir cuentas para la debida liquidación del contrato, no construir torres de 12 pisos y no proceder al reconocimiento de las utilidades de los partícipes no gestores. … Que como consecuencia de lo anterior, se conde solidariamente a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S y JUAN DANIEL FLOREZ PAEZ a pagar solidariamente los perjuicios que fueron causados a JOSÉ ALEJANDRO CONCHA LALINDE ARCASTELL S.A.S Y MEGAESPACIOS SAS, en la cuantía que determine este proceso, en razón al incumplimiento del contrato de cuentas en participación. 2.7.

Admitida la demanda, el Tribunal Arbitral conformado por árbitro único, convocó a audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 2022, la cual se adelantó los días 13 de diciembre de ese mismo año, 3 y 22 de febrero de 2023, hasta el 17 de marzo siguiente, sin que se llegara a acuerdo conciliatorio. Etapa en la cual también se tuvo por contestada la demanda, escrito en el que Ecoinsa Ingeniería SAS aceptó algunos hechos, negó otros, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito (i) excesiva e infundada tasación de perjuicios declarados como tales en juramento estimatorio e, (ii) inadecuada integración del litisconsorcio necesario[footnoteRef:3]. [3: ALONSO ALEJANDRO ANTONIO HELADIO ROA IREGUI fue vinculado al trámite arbitral mediante Auto No. 6 de 5 de septiembre de 2022. ] En la segunda excepción, además, solicitó vincular a Daniel Flórez Pérez, con fundamento en el Anexo 1 del contrato, suscrito el 18 de junio de 2016, porque allí se estableció una cláusula compromisoria que le sujeta a los intereses de dicha controversia[footnoteRef:4]. [4: En Auto No. 7 de 13 de octubre de 2022, EL ÁRBITRO DESIGNADO POR EL Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá expresó lo siguiente: “El Tribunal, en el auto objeto de recurso, resolvió negar la vinculación del señor DANIEL FLÓREZ PÉREZ, teniendo en cuenta que no ha suscrito el pacto arbitral, y que no existen elementos que permitan establecer la necesidad de vinculación frente a la uniformidad de la decisión que, eventualmente, se adopte.

(…) Frente a las facultades del Partícipe Gestor, no encuentra el Tribunal facultad alguna que le permita de forma unilateral incluir un partícipe y modificar los porcentajes de participación de los demás partícipes. Lo que si se observa, es que para la entrada de nuevos socios o partícipes se requería la aprobación] 2.8. El 25 de abril de 2023, en la primera audiencia de trámite, a través de auto n.° 21 el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá se declaró competente para conocer de la controversia suscitada, actuación que no fue recurrida. 2.9.

Con auto n.° 22 de la misma fecha se decretaron las siguientes pruebas: 1.5.2.1.1. De la parte convocante, solicitadas en la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.1.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados con la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.1.2. Interrogatorio de parte de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S.29, diligencia que fue atendida por Juan Daniel Flórez Páez, en su calidad de representante legal. 1.5.2.1.1.3.

Testimoniales El 6 de junio de 2023 se recibió el testimonio de Laurence Mantilla. 1.5.2.1.1.5. Prueba pericial El dictamen pericial a cargo de un perito financiero con el objeto de que determine los “ingresos y gastos realizados por dicha empresa, en relación con el Proyecto Urbanístico Caminos Salinas, Senderos Salinas hoy Zua de Zipaquirá, y determinar cuál es la participación o utilidad que le corresponde a cada uno de mis representados por razón del mencionado proyecto, según lo estipulado en el contrato de cuentas en participación objeto de este proceso”. 1.5.2.1.1.7.

Dictamen de parte El Tribunal decretó, practicó y valoró el dictamen pericial de parte aportado junto con la demanda inicial subsanada, de fecha 25 de marzo de 2022, realizado por Cesar Augusto Herrera Ortiz. 1.5.2.1.2.1. Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados con la contestación a la demanda principal subsanada. 1.5.2.1.2.2.

Interrogatorio de parte Los interrogatorios de parte de José Alejandro Concha Lalinde, del representante legal de Mega Espacios S.A.S. y del representante legal de Arcastell S.A.S. – En Liquidación fueron recibidos por el Tribunal el día 5 de junio de 202338. 1.5.2.1.2.3. Contradicción de dictamen pericial Se citó al perito Cesar Augusto Herrera Ortiz para que absolviera interrogatorio respecto del dictamen pericial aportado por la parte convocante, siendo objeto de contradicción en audiencia de 6 de junio de 202339. 1.5.2.1.3.1.

Documentales Se decretaron, practicaron y valoraron todos los documentos aportados en la intervención del litisconsorte necesario. 1.5.2.1.3.2. Interrogatorio de parte El 5 de junio de 2023 se practicó el interrogatorio de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S.40, diligencia que fue atendida por Juan Daniel Flórez Páez, en su calidad de representante legal. 1.5.2.1.4.

Pruebas de oficio. 1.5.2.1.4.1. Interrogatorio del litisconsorte necesario El interrogatorio del litisconsorte necesario Alonso Alejandro Antonio Heladio Roa Iregui, se realizó el día 6 de junio de 2023. 1.5.2.1.4.2. Exhibición de documentos La exhibición de los siguientes documentos, a cargo de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. Igualmente, en esa misma providencia, rechazó otras que fueron solicitas, sin que se formularan recursos. 2.10.

Con auto n.° 26 del 21 de junio de 2023, se designó perito, para que resolviera las preguntas formuladas por los convocantes, toda vez que la convocada manifestó no tener cuestionario para absolver[footnoteRef:5]. [5: En Audiencia de 30 de junio de 2023, se efectuó la posesión del perito Marco Antonio Alzate Ospina, audiencia en la que se profirió el Auto No. 27, mediante el cual el Tribunal resolvió lo siguiente: “e.- Teniendo en cuenta que mediante memorial de 29 de junio de 2023, la parte Convocada manifestó que no realizará preguntas al perito y que mediante el memorial de 2 de junio de 2023 la parte Convocante sustituyó y presentó un nuevo formulario, ordenar al perito que responda las preguntas formuladas por la parte convocante que están incorporadas en el cuestionario presentado el 2 de junio de 2023.”] 2.11.

Mediante auto n.° 39 de 12 de septiembre de 2023, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, actuación que no fue censurada. 2.12. En sus alegatos de conclusión, Ecoinsa Ingeniería SAS destacó que (i) ha cumplido con las obligaciones contractuales propias del objeto del contrato de cuentas en participación de junio 17 de 2015, (ii) los partícipes no gestores no aportaron dinero para el proyecto, y que « gracias a la gestión del partícipe gestor evitó que los partícipes inactivos hayan tenido que asumir con su patrimonio y el de sus familias pasivos como el del Banco de Bogotá », y (ii) actuó de la mejor manera para salvar el proyecto, pese a que los convocantes reclaman pérdidas que serán pagadas con la construcción del proyecto. 2.13.

Surtido el trámite de rigor, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió Laudo el 10 de noviembre de 2023, en el cual resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “EXCESIVA E INFUNDADA TASACIÓN DE PERJUICIOS DECLARADOS COMO TALES EN JURAMENTO ESTIMATORIO” e “INADECUADA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, formuladas frente a la demanda principal subsanada.

SEGUNDO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió las obligaciones a su cargo, previstas en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 1 de la demanda principal subsanada.

TERCERO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de citar al menos una (1) vez al mes, a la junta de asociados prevista en el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 2 de la demanda principal subsanada.

CUARTO: Declarar que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., en su calidad de partícipe gestor, incumplió con la obligación de rendir cuentas respecto del proyecto urbanístico Caminos-Salinas Sendero- Salinas de Zipaquirá, conforme el contrato de cuentas en participación de fecha junio 17 de 2015. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 3 de la demanda principal subsanada.

QUINTO: Declarar que de conformidad con el contrato de cuentas en participación de fecha de junio 17 de 2015, José Alejandro Concha Lalinde, ARCASTELL S.A.S. y MEGA ESPACIOS S.A.S., tienen derecho, cada uno de ellos a obtener una participación del 18% en la venta del lote. En consecuencia, prospera parcialmente la pretensión principal número 5 de la demanda principal subsanada.

SEXTO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a José Alejandro Concha la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,66), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

SÉPTIMO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a ARCASTELL S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

OCTAVO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar a MEGA ESPACIOS S.A.S. la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE PESO MONEDA CORRIENTE ($4.543.128.346,67), en los términos expuestos en la parte motiva. En consecuencia prospera parcialmente la pretensión número 5 de la demanda principal subsanada.

NOVENO: Condenar a ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.167.530.676, oo).

DÉCIMO: Declarar que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. Determinación contra que Ecoinsa Ingeniería SAS formuló recurso de anulación con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las causales quinta[footnoteRef:6] y séptima[footnoteRef:7], el cual se declaró infundado el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [6: “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.”] [7: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” ] 3.

En consecuencia, la quejosa cuestiona la totalidad del trámite, aduciendo que se cometieron los siguientes errores: 3.1. Violación a la ley sustancial. a. El árbitro interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato. b. El árbitro interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas, y estas no se surtieron tal como se pactaron. c. No vinculó a Daniel Flórez Pérez como litisconsorte necesario. 3.2.

Incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente. a. Los puntos resolutivos 5, 6 y 7 del Laudo proferido el 10 de noviembre de 2023, no guarda congruencia con la pretensión quinta solicitada en la demanda que promovió José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS en liquidación y Mega Espacios SAS. b. Estableció doble condena en su contra conforme a las pretensiones. c. Dejó de pronunciarse sobre una parte de la pretensión quinta de la demanda arbitral. 3.3.

Defecto fáctico: a. Porque no practicó la totalidad de las pruebas decretas. b. En cuanto al juramento estimatorio, se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo dispuesto en la SU632-2017. Por tanto, solicitó se declare que las decisiones cuestionadas incurrieron en « defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y defecto fáctico probatorio, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Mega Espacios, Arcastell SAS y Alejandro Concha Lalinde, en escritos similares, aunque separados, defendieron la legalidad de las actuaciones aquí censuradas y resaltaron el incumplimiento de Ecoinsa Ingeniería SAS frente al contrato de cuentas en participación por ellos suscrito, por lo que pidieron negar el resguardo invocado. 2.

El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no es responsable de las actuaciones aquí debatidas. 3. Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, en su calidad de árbitro único en el proceso n.° 136432, defendió la legalidad de la decisión que investida de las facultades que le confirieron las partes adoptó, y aportó copia digital del expediente.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Recuérdese que la sociedad accionante dirige sus quejas en que el Laudo Arbitral y la decisión adoptada en el trámite del recurso de anulación adolecen de los siguientes vicios: 2.1. Violación a la ley sustancial. a. El árbitro interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato. b. El árbitro interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, el cual establecía la fórmula de arreglo en distintas etapas, y estas no se surtieron tal como se pactaron. c. No vinculó a Daniel Flórez Pérez como litisconsorte necesario. 2.2.

Incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente. a. Los puntos resolutivos 5, 6 y 7 del Laudo proferido el 10 de noviembre de 2023, no guardan congruencia con la pretensión quinta solicitada en la demanda que promovió José Alejandro Concha Lalinde junto a las sociedades Arcastell SAS en liquidación y Mega Espacios. b. Estableció doble condena en su contra « conforme a las pretensiones ». c. Dejó de pronunciarse sobre una parte de la pretensión quinta de la demanda arbitral. 2.3.

Defecto fáctico: a. Porque no practicó la totalidad de las pruebas decretas. b. En cuanto al juramento estimatorio, se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo dispuesto en la SU632-2017. En consecuencia, se abordarán cada una de las quejas en los siguientes términos. 3.

Con relación a las quejas por violación a la ley sustancial. 3.1. Aduce la censora que el Tribunal Arbitral interpretó que el contrato no se encontraba vigente, sin reparar que específicamente en la cláusula 19 se estipuló que su terminación estaba aunada a la liquidación del contrato, queja que se advierte condenada al fracaso, por cuanto la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023, fue adoptada conforme a la limitación del debate jurídico presentado en el trámite arbitral según las pretensiones que formularon las convocadas, desde el cual la vigencia del contrato no resultaba discutible.

Sobre este punto, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en su laudo del 10 de noviembre argumentó: Sobre este argumento, el Tribunal considera que no tiene asidero suficiente para enervar la realidad fáctica y probatoria. El problema jurídico del proceso arbitral que nos ocupa estriba en determinar si hubo o no incumplimiento contractual.

En las pretensiones de la demanda no existe pretensión dirigida a deprecar la liquidación del contrato, motivo por el cual extraña que la parte convocada plantee un marco de posible liquidación del contrato para desentrañar, finalmente, el porcentaje de participación a cada partícipe. Por ende, se aprecia nuevamente que el argumento antes señalado está asido a una premisa errática fundada en estimar que el contrato está vigente, caso en el cual se daría aplicación a las cláusulas estipuladas para esa eventualidad.

El yerro se presenta, por cuanto el acervo probatorio permitió establecer que ECOINSA INGENIERÍA S.A.S., incumplió el contrato, no solo en deberes fundamentales como eran la conciliación de cuentas, las convocatorias de Junta periódica, etc., sino que incurrió en un defecto mayor al decidir que el proyecto constructivo en el lote de Zipaquirá se hiciera, pese a existir un rechazo expreso por parte de la Junta de Asociados.

Además, lo ejecutó autónomamente, estableció las condiciones de manera directa con CONALTURA, prosiguió desconociendo las decisiones y los intereses de los partícipes no gestores, desnaturalizando con su actuar toda la esencia del contrato de cuentas en participación. Entonces, no es procedente en modo alguno argüir, hoy en día, que el Tribunal asuma los hechos partiendo de un aserto equívoco, cual es que el contrato estuviera vigente, para concluir en la forma que se plantea, esto es, que debe liquidarse el contrato para establecer, luego del ejercicio técnico, contable y financiero, si hay o no utilidad para los partícipes.

(…) Por tanto, esta posibilidad, si bien está considerada en la cláusula 19 del contrato, no es aplicable en el caso que nos ocupa, pues lo realmente sucedido y que fue probado es que se produjo un incumplimiento mayor al contrato que tiene las consecuencias previstas en la ley, cuando se presenta este tipo de situaciones jurídicas. Y es que, en efecto, la discusión sobre la vigencia del contrato no guardaba congruencia con las pretensiones invocadas; sin embargo, la autoridad encargada precisó los efectos de dicha cláusula con relación a la pretendida declaratoria de incumplimiento, explicando como esta resultaba irrelevante de cara a infracción del contrato de cuentas en participación: No es procedente, de otra parte, considerar que la participación se podría establecer cuando el proyecto esté totalmente culminado y se hubieran podido hacer todos los cruces de pasivos, acreencias, utilidades, etc.

Lo anterior no es de recibo, por cuanto lo que se debate en el presente proceso es si hubo o no incumplimiento del contrato y sus consecuencias. No se debate la aplicación del parágrafo de la cláusula 19, según el cual los proyectos que estuvieran vigentes al momento de la extinción del plazo del contrato seguirían apoyándose en lo pactado en éste hasta su culminación. Este parágrafo, claramente, estaba dirigido a continuar el proyecto solo si vencido el término del proyecto constructivo no se había terminado, pero siempre bajo la premisa del contrato cumplido.

En el presente caso, la estipulación referida no es aplicable en tanto que el plazo del contrato era hasta el 2020 y desde los años 2017 y 2018 se consolidó el iter del incumplimiento, lo cual lleva la controversia a otro escenario. En efecto, lo que realmente acaeció y está probado es un incumplimiento de ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. que se materializó en el año 2018 y que llevó al traste el contrato de cuentas en participación. Lo que se desarrolló con CONALTURA es otro negocio, autónomo y definido con el partícipe gestor, sin ningún aval de los no gestores.

Esto lleva a concluir que al darse ese incumplimiento, su reparación debe ubicarse temporalmente en el momento en que se consolidó el mismo, esto es, en el año 2018. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).  3.2. También cuestiona que el laudo interpretó erróneamente la cláusula 27 del convenio de cuentas en participación, la cual, si bien establecía la existencia del pacto arbitral, antes debían surtirse otras etapas de arreglo, pero se llevó la controversia ante el Tribunal de arbitramento sin agotarlas.

Frente al particular, se observa que dicho reclamo se trae por primera vez a esta acción de tutela, sin que haya sido planteado en las oportunidades correspondientes, porque Ecoinsa no cuestionó el auto n.° 21 del 25 de abril de 2023. Con relación a la oportunidad para alegar la falta de competencia o su convocatoria de manera irregular ante el Centro de Conciliación y Arbitraje la Cámara de Comercio de Bogotá, Ecoinsa Ingeniería SAS pudo recurrir la providencia con la cual el Centro de Conciliación atacado asumió el conocimiento del caso o manifestar su irreverencia al contestar la demanda y/o proponer sus excepciones, sin embargo, no lo hizo[footnoteRef:8]. [8: Recuérdese que conforme al artículo 41 de la ley 1563 de 2012 las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.] De ese modo el reclamo actual resultaba improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3.3. Finalmente, en lo relacionado con la vinculación de Daniel Flórez Pérez, en el laudo arbitral se expresó lo siguiente: En este punto, considera el Tribunal relevante pronunciarse sobre la excepción propuesta por la parte Convocada denominada “INADECUADA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”.

La parte Convocada manifiesta en dicha excepción que las decisiones que adopte el Tribunal en el proceso arbitral afectarían al señor ALEJANDRO ROA IREGUI y al señor DANIEL FLÓREZ PÉREZ, siendo ambos presuntamente partícipes inactivos dentro del Contrato de Cuentas en Participación. Al respecto, el Tribunal en Auto No. 6 de 5 de septiembre de 2022 y Auto No 7 de 13 de octubre de 2022, resolvió sobre la existencia de un litisconsorcio necesario que requiriera la vinculación de otras partes al trámite procesal.

Frente a la vinculación del señor Alejandro Roa Iregui, se resalta que se le vinculó al presente trámite arbitral y se le otorgaron la totalidad de garantías procesales para presentar sus argumentos y pruebas. La parte Convocada pretendía, con su excepción, que el Tribunal vinculara al señor Daniel Flórez Pérez, sustentado en el Anexo 1 del contrato, en un “Acuerdo de Cuentas en Participación” suscrito el 18 de junio de 2016 entre ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. y Daniel Flórez Pérez, conteniendo dicho acuerdo una cláusula compromisoria y en el acta de la reunión de partícipes de 5 de julio de 2017.

En cuanto a la vinculación del señor Daniel Flórez Pérez, el Tribunal retoma los argumentos planteados en el Auto No. 7 de 13 de octubre de 2022: “El Tribunal, en el auto objeto de recurso, resolvió negar la vinculación del señor DANIEL FLÓREZ PÉREZ, teniendo en cuenta que no ha suscrito el pacto arbitral, y que no existen elementos que permitan establecer la necesidad de vinculación frente a la uniformidad de la decisión que, eventualmente, se adopte.

(…) Frente a las facultades del Partícipe Gestor, no encuentra el Tribunal facultad alguna que le permita de forma unilateral incluir un partícipe y modificar los porcentajes de participación de los demás partícipes. Lo que si se observa, es que para la entrada de nuevos socios o partícipes se requería la aprobación. por unanimidad de los Partícipes, conforme el literal b) de la cláusula 14 del Contrato objeto de la litis.

Por lo anterior, limitado a este análisis inicial efectuado por el Tribunal, el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 18 de junio de 2016 entre ECOINSA INGENIERÍA S.A.S. y DANIEL FLÓREZ PÉREZ, no genera el efecto de la vinculación del señor Flórez Pérez como partícipe, ni consecuencialmente como litisconsorte. En cuanto al Anexo 1 del Contrato, el Tribunal se atiene a su texto literal frente al porcentaje otorgado al señor Daniel Flórez Pérez, correspondiente a “(…) cualquier negociación relacionada con el Predio”, aspecto que permite inferir al Tribunal que el beneficio que obtendría no correspondería a los “derechos, obligaciones, pérdidas y honorarios e ingresos netos que la Junta de Asociados decida distribuir o que la Asociación dentro del desarrollo de los Proyectos deba asumir (…)”, sino, simplemente, a una actividad específica relacionada con la negociación del predio.

En cuanto al acta de reunión de 5 de julio de 2017, no encuentra el Tribunal que se trate de un acta que contenga una aprobación por unanimidad de los demás partícipes para la entrada de un nuevo partícipe, sino, simplemente, una división de la forma en la que se pagarían los honorarios del abogado contratado para conceptuar sobre un aspecto relativo a la eventual venta (negociación) del inmueble entre Constructora Bolívar y Cemex.

Finalmente, observa el Tribunal en otras pruebas que al señor Daniel Flórez Pérez, se le trataba de forma diferencial frente a los partícipes, para el efecto, el acta de reunión de 11 de septiembre de 2017, así como en las actas de reuniones posteriores, en las cuales o no participa o participa en nombre y representación de ECOINSA, razones de más para establecer el Tribunal, que su intervención se limitó a una eventual negociación del predio, más no a una participación dentro del Contrato, en los términos que se pretenden presentar por la parte Convocada.

El Tribunal debe aclarar que no desconoce la posibilidad establecida en el estatuto arbitral de vincular a no signatarios del pacto arbitral. Sin embargo, es claro para el Tribunal que el señor Flórez Pérez no tiene la calidad de litisconsorte necesario, elemento que implique su vinculación al proceso.” Finalmente, es necesario resaltar que con posterioridad a dicha decisión, mediante Auto No. 15 de 17 de marzo de 2023 y en la Primera Audiencia de Trámite celebrada el 25 de abril de 2023 se efectuó el control de legalidad, donde las partes manifestaron su acuerdo frente a la no existencia de vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades durante el trámite arbitral.

Lo anterior evidencia la inmediatez de la que carece el resguardo invocado, comoquiera que entre la determinación que resolvió la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte de Flórez Pérez -13 de octubre de 2022-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -4 de junio de 2024-, transcurrió mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las alegaciones traídas en la impugnación con el fin de superar tal presupuesto, pues la situación de la que se duele se consolidó con la prenotada determinación. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) Y es que si bien al proferir el laudo arbitral pasado 10 de noviembre de 2023, dicho Tribunal se pronunció sobre este punto al relacionar las excepciones propuestas por la convocada, lo cierto es que, se remitió a lo ya decidido en el auto del 13 de octubre de 2022, ello no es más que una reiteración de los argumentos y consecuencias procesales que desde esa fecha conoció Ecoinsa Ingeniería SAS. 4.

Incongruencia entre lo pedido y lo decidido sin motivación suficiente. Sobre las razones que respaldan esta acusación, se advierte que la accionante tampoco hizo uso de los medios ordinarios de defensa, pues, aunque la incongruencia configura una de las causales que a través del recurso extraordinario de anulación puede alegarse, no fue invocada.

Recuérdese que la sociedad demandada formuló recurso de anulación con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, exclusivamente por las causales 5ª y 7ª, es decir, pese a contar con la causal 9° de la referida legislación, esto es, « haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento », se prescindió de ella al proponer el recurso de anulación, que ahora se pretende atacar.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 5. Defecto fáctico. 5.1. Al respecto alegó Ecoinsa que el mismo se configuró porque no practicaron la totalidad de las pruebas decretadas. Para sostener su afirmación adujo que el dictamen pericial que se aportó indagó sobre aspectos diferentes a los que se delimitaron conforme al auto que ordenó su práctica.

Argumento que de manera similar formuló al proponer el recurso de anulación por la causal quinta. Sobre el particular, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó: 2. La causal citada, al tenor de su descripción, procede en los eventos que: i) se haya negado el decreto de una prueba solicitada oportunamente, o ii) no se haya practicado un medio probatorio decretado; supuestos que requieren que respecto de ellos se hubiese expresado un fundamento legal y, además, que la parte interesada hubiere alegado de manera oportuna en trámite arbitral tal situación por la vía del recurso de reposición. Sobre tal causal, el Consejo de Estado extractó las reglas “que se deben entender como requisitos para que proceda la causal, siempre y cuando se configuren los literales A, B, C y D siguientes.

Procede la causal cuando: A. El Tribunal de Arbitramento haya negado una prueba pedida oportunamente sin fundamento legal. B. El Tribunal de Arbitramento haya dejado de practicar una prueba decretada sin fundamento legal. C. La omisión se hubiere alegado oportunamente mediante el recurso de reposición. D. La prueba omitida (ya sea su decreto o su práctica) pudiera tener incidencia en la decisión. En lo que se concierne al literal C, la norma se refiere, en los supuestos planteados, a que el recurso de reposición deberá interponerse en contra del auto que niega el decreto de una prueba, o en contra del auto que cierra la etapa probatoria en los eventos en los que aún no se han practicado pruebas decretadas.

En tal sentido, la regla fijada exige constatar si se interpuso o no el recurso de reposición en contra del auto que negó una prueba o en contra del auto que ordenó el cierre de la etapa probatoria. Tales reglas serán las que se confrontarán con los argumentos expuestos en la causal y la comparación con lo decidido en el laudo arbitral.” 2.1.

Para verificar si tales reglas se satisficieron es necesario reseñar las decisiones que condensan la causal que se invocó, así: (i)Mediante auto de 25 de abril de 20238, el Tribunal Arbitral ordenó una prueba pericial cuyo propósito fue determinar “los ingresos y gastos realizado por dicha empresa, en relación al Proyecto Urbanístico Caminos Salinas, Senderos Salinas hoy Zua de Zipaquirá, y determinar cuál es la participación o utilidad que le corresponde a cada uno de mis representados por razón del mencionado proyecto, según lo estipulado en el contrato de cuentas en participación objeto de este proceso” y que responda los cuestionarios que se alleguen en la oportunidad que el Tribunal establezca”.

(ii) En providencia nº 26 de 21 de junio de 20239, la autoridad de conocimiento decidió designar como profesional para llevar a cabo el dictamen al señor Marco Antonio Álzate Ospina. (iii)En decisión nº 2910, de 30 de junio de 2023, después de efectuar la revisión del dictamen que se presentó, el Tribunal excluyó de allí las respuestas y conclusiones a las preguntas contenidas en el cuestionario de 25 de abril de 2023, tras sostener que el objeto de la prueba se circunscribió únicamente al cuestionario formulado por la parte convocante el 2 de junio de 2023, además que con este último se habían sustituido las anteriores preguntas.

(iv)La apoderada judicial de la convocada, en escrito de 25 de julio de 202311, casi un mes después de haberse emitido el auto precitado, solicitó aclaración en cuanto al objeto del dictamen financiero; tal petición se resolvió de manera negativa en providencia nº 30 de 25 de julio de 2023, bajo la consideración de que la prueba no se decretó de oficio y que su modificación obedeció a la oportunidad de la entrega de los cuestionarios que el perito debía absolver y, además, porque la decisión que señaló el objeto de la prueba e incorporó los cuestionarios al trabajo pericial era del 30 de junio de 202312, por tanto, estaba en firme y no había lugar a aclaraciones.

(v) Frente a la anterior determinación la apoderada de la convocada promovió recurso de reposición, tras exponer que el dictamen tenía dos propósitos: el primero, realizar el informe de ingresos y, el otro, resolver sobre sus cuestionarios, que su inconformidad sólo se atiene al primero de ellos; y que la prueba finalmente no se decretó como la solicitó la convocante.

(vi)(La autoridad arbitral en auto nº 33 de 18 de agosto de 202313, resolvió la reposición, insistió en que no se trató de una prueba de oficio, que el proveído de 30 de junio de 2023 no fue objeto de ningún recurso por la convocante y allí se estableció expresamente el alcance del peritaje, circunscrito a las preguntas contenidas en el cuestionario que presentó el apoderado el 2 de junio de 2023; y que otorgada la oportunidad a la parte convocada y al apoderado del litisconsorte necesario para descorrer el traslado, no manifestaron objeción alguna, por el contrario, expresaron que se atenían a la decisión que adoptara el Tribunal.

(vii) Finalmente, en decisión de 12 de septiembre de 2023 se cerró la etapa probatoria y se citó a audiencia para alegar de conclusión, proveído respecto del cual tampoco se interpuso ningún recurso. Y adicionalmente, con relación a la configuración de dicha causal de nulidad, señaló: 3. Analizadas las anteriores actuaciones, la Sala evidencia que la omisión probatoria que discute la apoderada de la convocada no la alegó de manera oportuna, es decir no recurrió la providencia que ordenó la prueba, ni mucho menos la decisión que aclaró su alcance que data de 30 de junio de 2023, por el contrario, su reclamo lo dirigió contra la decisión que negó la petición aclaratoria de 25 de julio de 2023 y, a pesar de que tal pronunciamiento tiene relación con el medio de convicción en controversia, ello no habilita la prosperidad de la causal evocada, sencillamente porque los proveídos que debieron cuestionarse se encontraban ejecutoriados para el momento en que se pidió tal aclaración. En esas condiciones, atendiendo que la competencia de esta Sala se encuentra limitada al examen de los errores in procedendo bajo las precisas causales fijadas en la ley, lo que conlleva a que en la interpretación que sobre ellas se haga prevalezca el principio de taxatividad que las gobierna, necesariamente se debe concluir que la gestora de la anulación no cumplió con los requisitos de procedencia de la causal, al no haber alegado la omisión que aqueja de manera oportuna, motivo por el que no está llamada a prosperar la referida causal 5.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  5.2. Ahora, en cuanto al juramento estimatorio, se cuestiona que se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, porque se aplicó indebidamente el artículo 206 del Código General del Proceso, incumpliendo lo dispuesto en la SU632-2017.

Al respecto, se advierte el fracaso de la salvaguarda, en tanto denota que lo pretendido por la accionante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo expuesto por Ecoinsa es la manifestación de supuesta una indebida valoración probatoria frente a la estimación del árbitro de los perjuicios, lo cual no permite colegir que se incurrió en una extralimitación interpretativa de los soportes que acreditaron lo pedido en juramento estimatorio conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, frente a los rubros concedidos por concepto de indemnización de los daños acreditados.

Así, se observa que la intención de la solicitante es exponer su personal interpretación de los elementos demostrativos allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en el fallo materia de esta tutela.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, rad. 00974-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8