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STC7403-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00072-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7403-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo promovido por CALSIN S.A.S., a través de su representante legal, contra Leiber Alexander Pabón Álvarez y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados Nos. 15238-31-03-001-2024-00001-00, 15238-31-03-002-2024-00001-00, 15238-31-03-003-2024-00001-00 y 15238-31-03-003-2024-00121-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora solicitó se ordene a los estrados convocados dejar sin efectos todas las notificaciones electrónicas realizadas con destino al correo alvarezsolucionesinmobiliarias@hotmail.com desde 14 de junio de 2023, para que procedan a efectuar los enteramientos a la dirección direccion@lvlawyerscom.com. Adicionalmente, requirió conminar a Leiber Alexander Pabón Álvarez a responder el derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2024.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que, tras la modificación en la representación legal de la sociedad en junio de 2023, no ha recibido respuesta al derecho de petición dirigido al anterior representante, en el cual solicitó información contable, contractual y operativa esencial. Indicó que la falta de respuesta ha impedido obtener las credenciales de acceso al correo electrónico inicialmente registrado por la sociedad, lo cual ha imposibilitado la actualización de los datos de contacto ante la Cámara de Comercio y, en consecuencia, el canal oficial de notificación judicial.

Afirmó que, por esta razón, los juzgados accionados han continuado notificando al correo anterior, sin que haya tenido acceso real a los procesos judiciales en curso, lo que ha derivado en una afectación grave a su derecho de defensa. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama confirmó la existencia del proceso ejecutivo 15238310300120240000100 adelantado contra CALSIN S.A.S. Indicó que la notificación se surtió el 21 de febrero de 2025 por mensaje de datos, al correo registrado en el certificado de existencia y representación legal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que en dicho estrado cursaba el asunto 15238310300220240000100 impetrado contra la accionante. Expuso que el pasado 17 de febrero se tuvo por enterada a la quejosa conforme la ley 2213 por constar enteramiento remitido a la dirección electrónica consignado en el certificado de representación legal.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama informó que conoce dos procesos contra la sociedad gestora, uno ejecutivo (rad. 15238310300320240000100), en el que se notificó la demanda el 15 de febrero de 2024 al correo inscrita en Cámara de Comercio; y otro por simulación absoluta (rad. 15238310300320240000121), que fue terminado por desistimiento tácito.

Aclaró que en el primero se profirió auto de seguir adelante la ejecución ante la falta de contestación. Juan Pablo García Miranda demando la negativa del ruego, esto en calidad de apoderado de Estefanía Gracia Ramírez, Luis Felipe Otero Muñoz, Elisabeth Pesca Pita y Rosa Delia Arguello Domínguez, quienes actúan como demandantes en los procesos multicitados.

Como sustento defendió la legalidad de las diversas notificaciones. La Cámara de Comercio de Duitama indicó que la sociedad accionante se encuentra matriculada en la entidad y su actual representante legal desde el 14 de junio de 2023 es Daniel Eduardo Giraldo Serna. 3.- El a quo consideró improcedente el amparo invocado por cuanto no se configuraban los presupuestos para interponer la acción contra particulares y que, frente a los despachos referidos, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 4.- En sede impugnaticia, la entidad gestora requirió se revoque parcialmente el fallo y se conceda el amparo en lo atinente a la presunta vulneración de su derecho de petición. Precisó que el derecho de inspección no es un mecanismo eficaz en el caso concreto, por lo que se desconoció la situación de indefensión en que se encuentra frente al señor Pabón Álvarez, quien posee información clave para ejercer su defensa y cumplir sus deberes legales.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anticipa que la providencia del Tribunal será ratificada, por las razones que pasan a explicarse. Ciertamente, revisado el diligenciamiento se constata que la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar la presunta falta de respuesta de Leiber Alexander Pabón Álvarez a la solicitud formulada por la accionante sobre su gestión como representante legal, entrega de documentación contable, contractual, operativa y de acceso institucional, al no reunirse los presupuestos exigidos para su viabilidad frente a particulares.

Téngase en cuenta que, de conformidad con el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares únicamente procede en «… situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción », aunado a que el derecho de petición contra personas naturales puede ejercerse, al tenor del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, « … cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición de dominante frente al peticionario ».

Expuestos tales derroteros, se avizora que en el caso de marras la relación existente entre la peticionaria y el destinatario del pedimento es simétrica y paritaria, por lo que no se acreditó una subordinación o dependencia jurídica. En el mismo sentido, tampoco se evidencia una indefensión, pues si la impulsora, como manifestó el actor en el escrito de impugnación, requiere de la información objeto de amparo a efectos de ejercer su derecho de defensa en los procesos judiciales referidos, puede comparecer ante el juez de cada causa a solicitarle que decrete la exhibición de los documentos que considere pertinentes, esto con arreglo a los artículos 265 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Asimismo, frente a la queja de no poder acceder a la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil, lo que le impide el cumplimiento de sus deberes legales, es imperativo indicar que el actual representante legal de la quejosa puede acudir directamente ante la Cámara de Comercio competente a solicitar el respectivo cambio de dirección de notificaciones judiciales, por lo que no se puede considerar que esta a merced del silencio del convocado.

En caso de similares contornos, frente al presupuesto de procedencia de la acción de tutela por derechos de petición impetrados contra particulares, esta Sala resolvió que: (…) en este caso particular la actora tiene una relación horizontal con la destinataria de sus solicitudes, mas no de subordinación, sin una relación jurídica de dependencia, y no está inerme ante el silencio de ésta, pues puede informar de la situación a la comisaría de familia accionada para que sea definida de cara al régimen provisional de custodia, alimentos y visitas vigente, o elevar la petición directamente a la institución educativa donde está inscrita la menor acompañada de los documentos que acrediten su habilitación legal para pedir información de matrícula, costos y pagos realizados por tal concepto, o, incluso puede instaurar la respectiva denuncia penal si considera que hay un ejercicio arbitrario de la custodia (art 230-A), de ahí que no es la petición el medio para obtener la aludida información, que si se quiere, puede lograrse con la mejora de la comunicación interpersonal.

(CSJ STC8888-2023) En el mismo sentido, sobre el punto la Corte Constitucional ha explicado que: Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad.

Así las cosas, esta Corte en el año 1993 dictó la sentencia T-290 de ese año, en la que consideró que “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación, empero si la dependencia es debido a una situación de naturaleza fáctica estamos frente a un caso de indefensión (el cual, deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional al realizar el análisis de cada caso concreto) (T735-10, T387-11, T-657-12, T731-13, T782-14, T014-15 y T430-2017 entre otras).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7403-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo promovido por CALSIN S.A.S., a través de su representante legal, contra Leiber Alexander Pabón Álvarez y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Duitama, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados Nos. 15238-31-03-001-2024-00001-00, 15238-31-03-002-2024-00001-00, 15238-31-03-003-2024-00001-00 y 15238-31-03-003-2024-00121-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora solicitó se ordene a los estrados convocados dejar sin efectos todas las notificaciones electrónicas realizadas con destino al correo