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STC7402-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00060-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC7402-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que la Fundación Universitaria San Martín instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil Municipal, ambos de la capital de Nariño, Juan Sebastián Benavides Meneses, Amanda Elizabeth Leitón Narváez, autoridades, partes y demás intervinientes en los ruegos 2025-00019 y 2025-00088.

ANTECEDENTES 1. La promotora pidió, en suma, « decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia ordenando al despacho (…) modificar el fallo de manera razonable y conforme a las competencias del fuero constitucional»; en subsidio, se ordene, al estrado acusado «modificar las sentencias accionadas, dejando sin efecto la orden de calcular el promedio ponderado acumulado solo con las materias aprobadas».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión de los ruegos impetrados por Juan Sebastián Benavides Meneses (rad. 2025-00019) y Amanda Elizabeth Leitón Narváez (rad. 2025-00088), en segunda instancia el despacho acusado dispuso el reintegro de los estudiantes al programa académico de medicina, así como la reevaluación del promedio académico acumulado, lo que, en sentir de la accionante, va en contravía de lo regulado por el ente universitario al incurrir en errónea interpretación del artículo 54 del Acuerdo n° 04 del 28 de abril de 2020, de la Ley 30 de 1992, de los Decretos 1075 de 2025 y 1330 de 2019, así como del artículo 69 de la Constitución Política.

Narró que pidió aclaración de los proveídos, sin éxito. 2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple narró las incidencias del auxilio 2025-00019-00. El juzgado accionado defendió la legalidad y el acierto de sus proveídos. Amanda Elizabeth Leitón Narváez se opuso a las pretensiones. El Ministerio de Educación Nacional esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal relató la actuación surtida en la tutela de Amanda Elizabeth Leitón Narváez. 3. El a quo declaró improcedente el resguardo por tratarse de formulación de tutela contra tutela y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4. La convocante impugnó e insistió en las aspiraciones del libelo. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado se respaldará, habida cuenta de que la misma obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, como el contexto descrito por la entidad impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que para la fecha en que se radicó el amparo (11 abr. 2025), los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11041929 y T11094749), circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627 de 2015).

Además, la libelista tiene o tenía la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en las determinaciones adversas, remedio que, según ha sostenido esta Sala, es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7402-2025 Radicación nº 52001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que la Fundación Universitaria San Martín instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarto Civil Municipal, ambos de la capital de Nariño, Juan Sebastián Benavides Meneses, Amanda Elizabeth Leitón Narváez, autoridades, partes y demás intervinientes en los ruegos 2025-00019 y 2025- 00088.

ANTECEDENTES 1. La promotora pidió, en suma, «decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia ordenando al despacho (…)