Micelio
STC7401-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 76111-22-13-002-2025-00077-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7401-2025 Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Katerine Morales Vásquez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2024-00257. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Elkin Julián Villa Bueno promovió demanda verbal contra Katerine Morales Vásquez con la finalidad de que se declarara que entre los contendientes existió una unión marital de hecho, junto con su correspondiente sociedad patrimonial[footnoteRef:2].

Por reparto- el asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, el cual -el 18 de julio de 2024[footnoteRef:3]- admitió a trámite el juicio. El 2 de agosto ulterior[footnoteRef:4]- ordenó la inscripción de la demanda « sobre el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria a 378-201394 ORIP Palmira ». [2: Página 65, archivo “03EscritoDemanda”] [3: Archivo “004AutoAdmiteDemanda”] [4: Archivo “007AutoGlosaPolizayDecretaInscripciónDeDemandaRad2024-00257”] 2.1.

El demandante -con misiva de 1º de octubre de 2024[footnoteRef:5]- pretendió acreditar la « notificación [efectuada el 26 de septiembre pasado] conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022 a la demandada señora Katherine Morales Vásquez ». Sin embargo, ese mismo día le informaron que « dicha notificación no será tenida en cuenta, como quiera que no se observan los anexos, es decir el escrito de demanda y demás, encontrándose dicha notificación incompleta »[footnoteRef:6].

Por lo cual -el día 2 de ese mes y año[footnoteRef:7]- el actor allegó un nuevo escrito para subsanar la deficiencia advertida. [5: Archivo “012NotificaciónIncompleta.”] [6: Ibidem.] [7: Archivo “013NotificacionDemandado”] 2.2. La parte demandada -el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:8]- solicitó « acceso al expediente digital o se me envíe auto admisorio del proceso de unión marital de hecho », toda vez que en la « notificación hecha a la demandada el 26 de septiembre ya que, no se acompaña la providencia del auto admisorio».

Además, manifestó «bajo la gravedad del juramento que el correo de notificación entró a su bandeja como un spam y que solo hasta el día de hoy [22 de octubre] se enteró de la demanda ». Y, pidió « se tenga notificada por conducta concluyente con el presente [escrito] ». [8: Archivo “014MemorialAportaPoderySolicitaAutoAdmisorio”] 2.3. El juzgado querellado, -el 23 de octubre siguiente[footnoteRef:9]- remitió copia del auto admisorio de la demanda.

En la misma calenda, el extremo pasivo[footnoteRef:10] incoó solicitud de « nulidad procesal » con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. De la cual se corrió traslado a la parte actora[footnoteRef:11], quien solicitó tener « la demanda notificada como lo obedece por conducta concluyente desde el día 22 de octubre de 2024 »[footnoteRef:12].

No obstante, el estrado accionado –el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:13]- negó « la solicitud de nulidad formulada », con fundamento en que « en la certificación que obra a folio 73 del documento #13, que el código de remisión de la documentación -que incluye el auto admisorio de la demanda-, es exactamente el mismo que descargó la señora demandada ».

Dicho proveído fue notificado por estado electrónico No. 32 del día siguiente[footnoteRef:14]. [9: Archivo “015RespuestaDadaALaSolicitud”] [10: Archivo “016MemorialPreentadoPorLaDemandada202400257”] [11: Archivo “017TrasladoNulidad20240025700”] [12: Archivo “018EscritoDescorreTrasladoNulidad”] [13: Archivo “019AResuelveNulidad20240025700”] [14: Archivo “020Estado_032_;arzo04_De_2025”] 2.4.

El Juzgado interpelado -con proveído de 13 de marzo de 2025[footnoteRef:15]- decretó pruebas y fijo fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Inconforme, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:16]. [15: Archivo “021A-Pruebas_202040025700”] [16: Archivo “023RecursoReposicion20240025700”] 3.

La gestora censuró que el Juzgado accionado (i) no le garantizó « acceso al expediente », pese a que lo solicitó « desde el 22 de octubre de 2024 ». Y (ii) porque al haber fijado fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP sin acoger la « solicitud de debida notificación… me veré gravemente afectada dado que se me está negando la posibilidad de [defenderse] ». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « declarar la nulidad de los autos que negó la nulidad y fijación de fecha de audiencia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia conminado alegó que la salvaguarda desatendió el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia. Ello, como quiera que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para censurar la providencia que denegó la solicitud de nulidad.

Y defendió la validez de su actuación. Elkin Julián Villa Bueno se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que se pretende revivir la oportunidad que la demandada tenía para contestar la demanda. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que « la parte demandada en el proceso …no interpuso los recursos que procedían [reposición, artículo 318 del Código General del Proceso y/o apelación, numeral 6 del artículo 321 de la normatividad ibídem] frente al auto que negó la nulidad procesal por ella incoada ».

Explicó que la circunstancia de que no se hubiera publicitado el « auto que resolvía la solicitud de anulación en el sistema de gestión judicial ‘Justicia Siglo XXI’] » no nulitaba la actuación, como quiera que este es un instrumento -auxiliar- de « publicidad ». Aunado a que «[l]as notificaciones de autos y sentencias…se cumpl[en] por medio de anotación en estados que elaborará el secretario…por consiguiente se presume que las partes involucradas se enteraron de su contenido y alcance».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió en su indebida convocatoria al trámite, pues « la supuesta notificación que me hicieron ni siquiera tenía los requisitos indispensables de ley como es el AUTO ADMISORIO ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

Ello, comoquiera que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia de la salvaguarda. En efecto, si la censura se encontraba encaminada a cuestionar que « no fu[e] notificada en debida forma y que la supuesta notificación que me hicieron ni siquiera tenía los requisitos indispensables de ley como es el AUTO ADMISORIO », lo cierto es que la accionante no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación (art. 318 y 321 #6 del CGP) contra el auto de 3 de marzo de 2025[footnoteRef:17]- resolvió « negar la solicitud de nulidad formulada ».

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [17: Archivo “019AResuelveNulidad20240025700”] 2.

A lo anterior se suma, que el embate enfilado a cuestionar que el proveído por medio del cual se desestimó la solicitud de anulación invocada en el trámite rebatido por cuanto no fue publicado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial –Siglo XXI-. Sobre el particular, la Sala ha considerado que dicho sistema se ofrece como una plataforma de publicidad de la actuación, más no como un equivalente o sustituto de las formas de intimación reguladas en la codificación procesal y que eventual la falta de registro de alguna actuación vulnera los derechos fundamentarles, pues la parte interesada «debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía» (CSJ STC3670-2021).

Máxime que dicho sistema «se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente» (CSJ STC3670-2021 reiterada entre otras en CSJ STC8494-2022). 3.Por lo demás, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con que no se le ha garantizado « acceso al expediente ».

Se anticipa que la omisión alegada es inexistente. Pues de lo oteado en el infolio se observa que la demandada –aquí accionante- el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:18]- solicitó « se me dé acceso al expediente digital o se me envíe auto admisorio del proceso de unión marital de hecho instaurado por el señor ELKIN JULIAN VILLA en contra de la señora KATERINE MORALES con radicado 2024- 00257 » (se destaca).

Petición por la cual -el 23 de octubre de esa anualidad[footnoteRef:19]- le compartieron « el auto admisorio de la demanda junto con la constancia de notificación realizada por la parte actora ». Motivo por el cual no se avizora la vulneración invocada. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020». [18: Archivo “014MemorialAportaPoderySolicitaAutoAdmisorio”] [19: Archivo “015RespuestaDadaALaSolicitud”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8