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STC7400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02240-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7400-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02240-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Santiago Baena Niebles, Manuel Salvador Baena Niebles, Víctor Julio Baena Niebles, Otilia Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, María Edith Baena Niebles, Carmelina Baena Niebles, los herederos de Emeterio Baena Niebles representados por Yarledis Baena Caicedo, Edwin Alonso Baena Caicedo, Hernando Baena Caicedo y Darwin Albeiro Baena Caicedo promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170003501.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que module la sentencia proferida en el proceso en comento con el fin que disponga la restitución material y jurídica del predio denominado “Brisas de No Se Sabe”. Como soporte de su pedimento señalaron que son víctimas del conflicto armado, por lo que promovieron el proceso de restitución de tierras referido respecto del predio nombrado “Brisas de no se sabe” y se encuentra ubicado en la jurisdicción de Pelaya (Cesar), contando con un área georreferencia de 56 hectáreas y 5.449 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 192- 15193 y número catastral 205500030002008500.

Precisaron que el Tribunal accionado profirió sentencia en la que concedió las pretensiones y dispuso, entre otras cosas, la entrega de «un inmueble equivalente a los derechos correspondientes a esas cuotas, que sea similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los dichos accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos» (8 julio 2021).

Señalaron que desde el año 2021 le han comunicado al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional su «interés de ser compensados con el mismo predio que fue solicitado en restitución porque con la orden de compensación por equivalencia nos sentíamos revictimizados»; además, le solicitaron al Tribunal accionado que modulara la sentencia ene se sentido, pero su pedimento fue negado en razón a la indivisión a que estaba sometido el predio (jurídicamente), toda vez que los herederos no tenían definido el porcentaje o derecho de su cuota parte, situación que generaría nuevas controversias judiciales, que era mejor evitar (29 abril 2022).

Según los censores, el Tribunal no hizo un análisis suficiente para proteger su derecho a la restitución de tierras, «en tanto, existiendo la absoluta posibilidad de realizar la restitución del predio “Brisas de no se sabe”, optó por restituir uno diferente en equivalencia, usando como base para esto argumentos que minimizan la fundamentalidad del mencionado derecho pese a que entre sus moradores no existe ni existió controversia en torno a la distribución física del predio (…)»; además, desconoció el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Precisaron que el grupo Fondo le comunicó el avalúo, el cual es muy bajo; además, los entrevistó, ocasión en la que reiteraron su interés de recibir el mismo predio por el valor sentimental que representa para ellos. En vista de lo anterior, 27 de marzo de 2024, el Grupo Fondo de la Unidad le solicitó al Tribunal, que escuchar a los aquí actores en audiencia de seguimiento, con la finalidad de solucionar la problemática que dificultaba el cumplimiento de la orden.

Pedimento que fue negado debido a que, según el despacho, resultaba evidente la poca gestión de la entidad para cumplir la orden (19 abril 2024). También señalaron que, aunque el Grupo Fondo insistió en su intención de parcelar el bien objeto del proceso para entregarlo a los aquí actores, no hubo «respuesta contundente del despacho». 2.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo toda vez que el requisito de inmediatez no está satisfecho, debido a que las decisiones cuestionadas fueron proferidas hace más de seis meses. También adujo que los interesados ya habían promovido otra solicitud de amparo que fue negado mediante sentencia STC12972-2022 de 28 de septiembre de 2022.

Además, destacó que «la integridad del dicho terreno fue invadido por algunos de ellos en el ejercicio arbitrario de las propias razones en palmario desacato a lo ordenado por el Tribunal, asunto ese que de suyo los debe inhabilitar para acudir a esta especial acción». Precisó que en todos los proveídos adujo razones suficientes para negar la restitución material del predio.

CONSIDERACIONES El resguardo no está llamado a prosperar porque la solicitud de amparo es temeraria. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso se encuentra que, además de este auxilio, con base, en lo esencial, en los mismos hechos y pretensiones, los actores promovieron otro amparo constitucional, el cual fue negado en primera instancia por esta Corporación mediante sentencia STC12972-2022.

Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: « [c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7400-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02240-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Santiago Baena Niebles, Manuel Salvador Baena Niebles, Víctor Julio Baena Niebles, Otilia Baena Niebles, Brígida Baena de Castro, María Edith Baena Niebles, Carmelina Baena Niebles, los herederos de Emeterio Baena Niebles representados por Yarledis Baena Caicedo, Edwin Alonso Baena Caicedo, Hernando Baena Caicedo y Darwin Albeiro Baena Caicedo promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170003501.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que module la sentencia proferida en el