Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00744-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7399-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00744-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual negó el amparo reclamado por Construcivil OBL S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al trámite se vinculó a las partes involucradas en el proceso de radicado 23-388657. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora -a través de su representante legal- reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Myriam del Carmen Pájaro Ballestas y Andrea Paola Marrugo Pájaro formularon acción de protección al consumidor contra Construcivil OBL S.A.S. Alegaron que adquirieron el inmueble ubicado en Cartagena -Carrera 71C n° 31B-92/108 apartamento 801- por compra que le realizaron a la convocada. Empero, 3 meses luego de su entrega ha presentado grandes humedades y desniveles en los baños, por lo que pidieron el cambio de predio a otro de las mismas características, así como al pago de perjuicios.
Subsidiariamente, solicitaron la devolución del dinero cancelado por el inmueble, debidamente indexado[footnoteRef:1]. [1: Archivo «23-388657.pdf», folio 4 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 2.2. Una vez repartida la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio -con decisión del 17 de junio de 2024- la admitió a trámite[footnoteRef:2]. [2: Archivo «23-388657.pdf», folio 143 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 2.3.
Notificada la convocada, contestó la demanda. Y se opuso a las pretensiones. Manifestó que las afectaciones endilgadas quedaron solucionadas en los términos de la garantía de posventa tal como se evidencia en « “el acta de arreglos solucionados Edificio Bilbao Apartamento 801” de 4 de noviembre de 2022 », así como las actas efectuadas con la administradora de copropiedad el 21 de marzo y 26 de julio de 2023.
Formuló como excepciones: i). caducidad de la acción. ii). temeridad del consumidor. iii). inexistencia de responsabilidad por cumplimiento de la garantía. Y, iv). calidad, idoneidad y seguridad del bien inmueble[footnoteRef:3]. En término, se corrió traslado de los medios defensivos, insistiendo que los daños persisten porque « no se trata de aplicar pintura o impermeabilizante sino de identificar desde su estructura, mortero o materiales utilizados de donde provienen la raíz del problema »[footnoteRef:4]. [3: Archivo «23-388657.pdf», folio 248 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] [4: Archivo «23-388657.pdf», folio 298 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 2.4.
La Superintendencia, el 4 de octubre siguiente, decretó pruebas y fijó fecha para adelantar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Precisó que « en esta audiencia se practicará una etapa de conciliación, se practicarán los interrogatorios de las partes, se fijará el litigio, se hará control de legalidad, se decretarán y practicarán las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, se escucharán los alegatos y se proferirá sentencia »[footnoteRef:5].
Determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. [5: Archivo «23-388657.pdf», folio 482 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 2.5. El fallador, el 15 de octubre de 2024 adelantó las etapas del juicio señalando que la parte demandada « no asistió a la audiencia, no obstante haberse convocado mediante auto No. 136910 del 04 de octubre de 2024, debidamente notificado en el estado No.147 del 07 de octubre de 2024 », como tampoco lo hizo su mandatario.
Seguidamente, declaró la vulneración de los derechos de las consumidoras, ordenándole a Construcivil OBL S.A.S. que, a efectos de garantía, en el término de 30 días, proceda a reparar las humedades denunciadas y los desniveles de los baños[footnoteRef:6]. [6: Archivo «23-388657.pdf», folio 485 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 2.6.
La tutelante, el 18 de octubre siguiente, a través de apoderado judicial, aportó excusa por la inasistencia a la audiencia, adjuntando incapacidad médica por 2 días. Pidió fijar nueva fecha para absolver su interrogatorio de parte[footnoteRef:7]. [7: Archivo «23-388657.pdf», folio 489 y ss, de «010_Expediente Sic», expediente de tutela] 3.
La promotora censura el trámite impartido a la audiencia concentrada que culminó con sentencia pues, ante la falta de comparecencia de una de las partes, lo procedente era suspender la diligencia con ánimo de que dentro de los 3 días siguientes se presentara la respectiva excusa y, una vez aceptada, se continuara con las etapas del juicio, tal como lo señala el numeral 3° del artículo 372, lo que no ocurrió, pues ante su ausencia se adelantó todo el trámite hasta dictarse fallo, sin otorgar el término para justificar su inasistencia. Agrega que dentro de los 3 días siguientes allegó la incapacidad médica que tuvo por 2 días, pero no fue atendida. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia emitida el 15 de octubre de 2024. Y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia atender su excusa y nuevamente agote las etapas del juicio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió negar la petición de amparo, porque el artículo 372 dispone la realización de la audiencia pese a la inasistencia de las partes.
Y de ser justificada su ausencia, solo tendrá efecto de exonerar las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias, por lo que la promotora debió ceñirse al procedimiento. Agregó que con auto del 31 de marzo de 2025 resolvió la excusa presentada por el representante legal de Construcivil OBL S.A.S., donde precisó que, si bien esta se formuló dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, lo cierto es que los motivos que expuso no se encajan dentro de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo deprecado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Puntualizó que en el curso de la salvaguarda se resolvió la solicitud de inasistencia de la promotora, por lo que la actora cuenta con los recursos legales para controvertir lo allí decidido, de ahí que, la salvaguarda se torna prematura.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insiste en sus argumentos iniciales. Y adicionó que si bien « presentó justificación a la inasistencia a la audiencia concentrada… lo cierto es que cualquier actuación que se realice después de emitida y ejecutoriada la sentencia está viciada de nulidad, porque se estaría reviendo un proceso legalmente concluido », razón por la que su petición de amparo es procedente.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 31 de marzo de 2025[footnoteRef:8], con la cual la Superintendencia no atendió la excusa allegada para justificar la inasistencia a la audiencia del 15 de octubre de 2024 porque no se evidenció un caso fortuito o fuerza mayor.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, en un asunto con simetría, donde con posterioridad se presentó la excusa de la inasistencia a la audiencia concentrada en la que se dictó fallo, esta Sala sostuvo que: [8: Conforme la información que reposa en la consulta de procesos de la SIC: https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php] En auto de 30 de octubre de 2020, el estrado accionado admitió dicha justificación, sin embargo, no aceptó la exculpación enarbolada por la aquí quejosa… por no tratarse de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor; determinación frente a la cual no se no interpuso recurso de reposición, medio defensivo a su disposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. (CSJ, STC7627-2021). 3. Así las cosas, es evidente que la sociedad actora desperdició la oportunidad para cuestionar ante la Superintendencia la decisión que no atendió favorablemente la justificación de la inasistencia a la audiencia concentrada que por esta vía reprocha.
Mecanismo que también era procedente para alegar ante el fallador natural el reparo traído con la impugnación, referente a que, en su sentir, con dicha determinación revivió un proceso legalmente concluido. Razón por la cual la tutela es improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4