Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00183-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7398-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de abril de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Pedro David Rodríguez Ortiz[footnoteRef:2], quien dijo representar a Gloria Marín, contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso 2022-00045[footnoteRef:3]. [2: Poder: 009_009PoderAccionante.pdf] [3: 007_007AutoAdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor reclamó la protección de las prebendas fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas[footnoteRef:4]. [4: 005_005DemandaTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Gloria Marín promovió proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra BBVA Colombia S.A., BBVA Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pretendiendo que i) se declarara la existencia de un contrato de seguro « tomado bajo la póliza para respaldar » un « Crédito de Libre Inversión por Libranza otorgado » a Jorge Santos Núñez por « la Aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A » y tomado por Banco BBVA Colombia S.A; ii) que la aseguradora es « responsable por el incumplimiento del contrato de seguro ».
En consecuencia, iii) se ordenará a la aseguradora pagar al Banco tomador la « indemnización » correspondiente al « saldo insoluto de la deuda » y sus respectivos intereses moratorios; así como iv) que la aseguradora restituyera « el valor asegurado estipulado que respalda el Crédito de Libre Inversión por $280.000.000 »[footnoteRef:5]. [5: Folio 113 – 0003Demanda.pdf] 2.1.
El asunto por reparto, al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que –el 25 de marzo de 2022– inadmitió la demanda a efectos que i) adecuara « al tipo de proceso pertinente », ii) « legible el acápite de pruebas », iii) presentada « de forma numerada », iv) allegara póliza, v) e informara « en que calidades » se presentaba el escrito inicial[footnoteRef:6]. [6: 0005AutoInadmiteDemanda.pdf] 2.2.
El 1° de abril de siguiente, el extremo activo allegó « subsanación de la Demanda »[footnoteRef:7]. No obstante, el juzgado –el 5 de abril de 2022- rechazó la misma[footnoteRef:8]. Dicha decisión fue recurrida por la demandante a través de los recursos de reposición y de apelación[footnoteRef:9]. La célula judicial accionada –el 22 de abril siguiente– mantuvo su decisión y concedió la alzada vertical[footnoteRef:10].
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de mayo de 2022– revocó la determinación cuestionada y ordenó que de no existir « otros motivos el despacho deberá admitir la demanda »[footnoteRef:11]. [7: 0006SubsanaciónDemanda.pdf] [8: 0007RechazaDemandaIndebidaSubsanación.pdf] [9: 0008RecursoDeReposición.pdf] [10: 0009AutoNoRepone.pdf] [11: 0013TribunalRevocaAutoDeRechazo.pdf] 2.3.
En obedecimiento a lo resuelto, el estrado cognoscente –el 9 de mayo de 2022– admitió la demanda[footnoteRef:12]. El -2 de septiembre posterior– i) ordenó, como medida cautelar, la inscripción en el resgitro mercantil de las sociedades demandadas. Y, ii) requirió a la demandante para que notificara al extremo pasivo[footnoteRef:13]. El 7 de septiembre siguiente, la demandante afirmó haber cumplido con dicha carga[footnoteRef:14].
Sin embargo, el juzgado accionado estimó –el 14 de septiembre de 2022– que « dicho proceder no se ajusta a lo previsto en el artículo 291 C. G. del P », por lo tanto, requirió nuevamente el cumplimiento de dicha carga[footnoteRef:15]. [12: 0014AutoObedezcaseyAdmiteDemanda.pdf] [13: 0020AutoDecretaInscripiónDemanda.pdf] [14: 0021AlleganConstanciasNotificacion20220907.pdf] [15: 0024AutoOrdenaRepetirNotificaciones.pdf] 2.4.
El 19 de septiembre de 2022, la demandante –a través de su apoderado– afirmó allegar las constancias de notificación[footnoteRef:16]. No obstante, la autoridad judicial encartada –el 16 de enero[footnoteRef:17] y 21 de febrero[footnoteRef:18] de 2023– requirió «a la parte actora para que cumpla con el trámite notificatorio a los demandados…especialmente para que remita al correo electrónico de notificación judicial que reportan los respectivos certificados de existencia y representación de las referidas sociedades». [16: 0026AlleganFactutaNotificaion20220919.pdf / 0027ConstanciaNotificacionDemandado20220919.pdf] [17: 0032AutoSegundoRequerimiento.pdf] [18: 0036AutoRequiere.pdf] 2.5.
El 14[footnoteRef:19] y 20[footnoteRef:20] de febrero de 2023, el apoderado de BBVA Seguros de Vida S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A. solicito que « se proceda a efectuar la notificación formal »[footnoteRef:21]. El 3 de marzo[footnoteRef:22] de 2023, las entidades referidas contestaron la demanda. El 17 de mayo de 2024[footnoteRef:23]– tuvo i) por notificados a las demandadas por conducta concluyente, ii) como oportuna la contestación aportada, iii) declaró « precluída la oportunidad » de « la parte demandante para descorrer el traslado de las excepciones propuestas ».
Y, iv) requirió « por última vez » para que « dentro del término máximo de treinta (30) días » notificara al « BANCO BBVA COLOMBIA S.A. » de la demanda y sus anexos, « so pena de declarar el desistimiento tácito conforme a lo reglado en el artículo 317 del C. G. del P. ». [19: 0037SolicitudSegurosBbva20230221.pdf] [20: 0037SolicitudSegurosBbva20230221.pdf] [21: 0039SolicitudEnvioLink20230221.pdf] [22: 0041ContestacionBBVASeguros20230303.pdf / 0042ContestacionBbvaSeguros.pdf] [23: 0045AutoCalificaNotificaciones (S2).pdf] 2.6.
El 22 de julio de 2024–, entre otras determinaciones, terminó el proceso por desistimiento tácito[footnoteRef:24]. El 26 de julio de 2024 a las « 16:03 p.m »[footnoteRef:25], la demandante apeló dicha determinación. No obstante, el 24 de enero de 2025, el estrado cognoscente rechazó por extemporáneo el recurso porque « el demandante allegó el memorial fuera del tiempo concedido, tal como se evidencia en el sistema de registro Siglo XXI, pues tal como lo establece el Acuerdo 2306 de 2004, en lo atinente a que los despachos judiciales de Bucaramanga, cuentan con un horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. »[footnoteRef:26]. [24: 0046AutoDecretaDesistimientoTacito(S2).pdf] [25: 0047RecursoApelacioAuto22Julio 20240726.pdf] [26: 0048AutoRechazaExtemporaneo (S2).pdf] 2.7.
El abogado impulsor censuró que el estrado accionado incurrió en « exceso ritual manifiesto » y en « Defecto Procedimental » al desestimar la apelación presentada en contra del auto del 22 de julio de 2024 pues remitió el recurso de apelación el 26 de julio siguiente, pero « por causas ajenas a la voluntad del Apoderado, el mensaje aparece recepcionado a las 4:03 p.m. ».
Por lo que el juzgado querellado « desatendió sin razón jurídica el Precedente Jurisprudencial de la Altas Cortes, [STP4988-2020] las cuales, han decantado que, en tratándose de la presentación de Memoriales por fuera del Horario de oficina, debe tenerse en cuenta, que no se puede recaer en Exceso Ritual Manifiesto por haber llegado la sustentación del recurso Dos (2) minutos despues del cierre de la Jornada Laboral del Despacho ».
Además, afirmó que el extremo activo cumplió con la carga de notificar a las entidades demandadas[footnoteRef:27]. [27: 005_005DemandaTutela.pdf] 3. Deprecó que se dé curso al remedio vertical interpuesto contra la decisión que terminó por desistimiento tácito el proceso y que « se prevenga al Juzgado Accionado para que en lo sucesivo se abstenga de abusar del Derecho »[footnoteRef:28]. [28: 005_005DemandaTutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado solicitó negar el amparo pretendido « por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, incluida la inmediatez » y, defendió la legalidad de su proceder conforme al « ACUERDO 2306 del 11 de febrero de 2004 » del Consejo Superior de la judicatura[footnoteRef:29].
Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, a través de su apoderado judicial, solicitó negar el amparo deprecado pues defendió la legalidad de las actuaciones procesales surtidas y alegó la inexistencia de transgresión de derecho fundamentales del extremo activo en el juicio censurado[footnoteRef:30]. [29: 013_013RtaJ3CCtoBga.pdf] [30: 015_015RtaBBVASegurosDeVidaColombia.pdf / 014_014RtaBBAsegurosDeVidaColombia.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó incumplido el requisito de subsidiariedad porque « la precursora no formuló recurso de reposición y en subsidio queja, que eran procedentes conforme lo reglado en el art. 352 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 353 ibídem » contra el auto del auto del 24 de enero de 2025, pese a que « se encontraba asistida de abogado »[footnoteRef:31]. [31: 016_016FalloTutela.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN El abogado gestor[footnoteRef:32] impugnó insistiendo en que i) las notificaciones a las entidades demandadas se efectuaron adecuadamente y ii) que se configuró un « Exceso Ritual Manifiesto » pues con ello « se causó un daño irremediable a la parte Accionante, en el entendido de que, se privó de la posibilidad de reclamar ante las Entidades Aseguradoras, el pago de los Seguros que obligatoriamente fue obligado a tomar el obitado Esposo de la Accionante ». [32: 018_018EscritoImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. 2. Preliminarmente, el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:33].
Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Gloria Marín no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que este, aunque indica las prerrogativas imploradas y el radicado del proceso censurado, no precisa las partes de la causa cuestionada, ni las providencias actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial[footnoteRef:34]. [33: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [34: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 2.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el extremo activo no formuló recursos de reposición y en subsidio queja, procedentes a voces de los artículos 352 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 353 ibídem, frente al proveído del 24 de enero de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de 22 de julio de 2024, que terminó –por desistimiento tácito– el proceso rebatido.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8