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STC7397-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00068-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7397-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de abril de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a la Procuraduría delegada para asuntos constitucionales.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro de la acción popular de radiado 2025-00045. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Herrera presentó acción popular contra el « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos » por cuanto « donde presta su servicio al público actualmente no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos ».

Además, manifestó que desconocía el nombre, apellido del accionado y dirección de notificaciones[footnoteRef:2]. Y solicitó, entre otras, que se le concediera « AMPARO DE POBREZA » por no ser abogado y no tener un vínculo laboral y pidió que se aplicara el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 por cuanto desconoce el nombre del demandado y dirección. [2: Archivo 001.] 2.2.

El 6 de marzo de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, previo a resolver sobre la admisión, requirió al Municipio de Otanche para que, en el término de tres días, informara « cuántos cementerios existen en la jurisdicción del municipio de OTANCHE. Establecido lo anterior, deberá indicar en cabeza de quién se encuentra la titularidad de cada uno de ellos y/o administración, identificándolos con la mayor precisión posible ». [3: Archivo 004.] 2.3.

No obstante, como el municipio no atendió el requerimiento, el 12 de marzo de 2025[footnoteRef:4], el despacho inadmitió el asunto y le pidió al actor subsanar los siguientes aspectos: i) informar « si ha [bía] realizado algún tipo de gestión o solicitud ante quien dirige su demanda, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados » y señalar ante « qué autoridad y qué respuesta le ha sido proporcionada », conforme a los artículos 144 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) indicar « el nombre del demandado, el domicilio, así como la dirección física y/o electrónica donde recibe notificaciones », de acuerdo con los numerales d y f del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. iii) adosar « el folio de matrícula inmobiliaria del predio donde se encuentra el cementerio del municipio de Sáchica, lugar donde se transgreden supuestamente los derechos colectivos, a fin de establecer la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de la presente acción ».

Y iv) aportar « nuevo escrito que cumpla con los requisitos legales ». [4: Archivo 007.] 2.4. El 13 de marzo de 2025[footnoteRef:5], el accionante pidió que se compartieran los links de las acciones populares « 2025 43-47-46-45-44-41-40 » y, en correo de la misma fecha, el despacho atendió lo pedido. [5: Archivo 009.] 2.5. El 17 de marzo de 2025[footnoteRef:6], el promotor allegó memorial donde pidió que se informara « la suerte que corrieron [los] REQUERIMIENTOS PREVIOS, QUE DILATARON [su] ACCIÓN… QUE SE RESPONDIÓ DE SUS REQUERIMIENTO APORTE SUS REQUERIMIENTOS Y RESPUESTAS DE MANERA DIGITAL ».

Asimismo, solicitó que se admitiera su acción pues, cumplía con los presupuestos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que « nunca agota [rá] vía gubernativa en acción tramitada en juzgado civil, tampoco nunca [aportará] copia de certificado de existencia y representación, pues el art 18 ley 472 de 1998 no [se] lo impone ». Finalmente, reclamó que se aplique el artículo 14 ibidem, se conceda amparo de pobreza y se ordene al Procurador Delegado obrar en derecho a su favor. [6: Archivo 010.] 2.6.

El 21 de marzo de 2025[footnoteRef:7], el despacho rechazó la acción popular por cuanto el accionante no atendió su requerimiento y ello era la consecuencia procedente conforme al inciso 2º del artículo 20 de la ley 472 de 1998. [7: Archivo 011.] 3. El promotor censuró que el Juzgado cometió «exceso ritual manifiesto» al rechazar su acción. Cuestionó que, luego de inadmitir el asunto, no se haya proferido pronunciamiento sobre el «amparo de pobreza exigido». 4.

En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Juzgado admitir su acción popular porque cumplió con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Y se le ordene al despacho « [consignar] por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción, tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones su cantidad tramitadas en el despacho, demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998 que hace el despacho tutelado».

Además, pidió que se conceda el amparo de pobreza pedido en el proceso. Finalmente, instó que se requiriera al Procurador Delegado para que «demuestre cómo [le] garantizó el art 29 cn [y] que tutele a [su] nombre a la juez Constitucional a fin de que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no [es] abogado y nunca [podrá] cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja indicó que inadmitió el trámite. No obstante, ante la falta de subsanación, el asunto fue rechazado, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, sostuvo que las razones de la inadmisión fueron justificadas y amparadas en el ordenamiento jurídico por lo que, no hay un exceso ritual manifiesto.

Finalmente, sobre el amparo de pobreza, señaló que el accionante manifestó tal inconformidad mediante escrito del 17 de marzo de 2025, sin embargo, como la demanda no fue admitida era claro que la oportunidad procesal para resolver el amparo de pobreza no se presentó en el transcurso del proceso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. « toda vez que contra el auto que resolvió rechazar la acción popular procedía el recurso de reposición (artículo 36 Ley 472 de 1998) mecanismo idóneo y eficaz para oponerse a la decisión que por esta vía pretende se deje sin efectos ».

Además, sostuvo que no se observa « causal impeditiva de la parte actora que justifique su inasistencia al proceso a ejercer su defensa », ni que con la decisión rebatida se haya ocasionado un perjuicio irremediable. IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que se « viola [su] acceso a la administración de justicia y se comete aparentemente un exceso ritual manifiesto ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2. De cara a la censura encaminada a controvertir el auto que rechazó la acción popular, se advierte que el interesado no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, se evidencia que el reproche encaminado a cuestionar que el despacho no se haya pronunciado sobre el amparo de pobreza carece del cumplimiento del mencionado requisito pues, el actor no solicitó la adición de las providencias -artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares conforme a los artículos 44 y 68 de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:8]-.

De modo que, desaprovechó las oportunidades que tenía a su alcance para exponer lo que trae por esta vía de tutela. [8:

ARTÍCULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

ARTÍCULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 3.

De cara a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado consignar por escrito los radicados de todas las acciones populares con actores, pretensiones y partes, se advierte que el actor no ha presentado solicitud en tal sentido al interior del trámite rebatido. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Se resalta.

CSJ STC5325-2019). 4. Finalmente, el promotor tampoco demostró haber elevado petición ante el Procurador Delegado a fin de obtener lo que reclama en tutela, que se demuestre cómo se le garantizó el debido proceso, lo que imposibilita el uso de esta herramienta constitucional para lograr tal propósito. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2