Micelio
STC7396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00226-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7396-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Tulio Alejandro Cruz Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procuró la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data. 2. Del expediente y pruebas allegadas, se resalta lo que viene. El promotor refirió que el 10 de diciembre de 2024 presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicitó información sobre el estado del proceso y la « anonimización (sic) de la Información al Público de la Administración de la Base de Datos Justicia XXI Consulta Nacional y nacional Unificada donde se refleja la información de la “consulta de procesos en mi contra con radicado # 11001070400520130011901, 11001070400520130011902 Y 11001070400520130011903 ».

Criticó que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su petición. 3. Con sustento en lo narrado, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales « referente a esta solicitud de ESTADO DEL PROCESO Y ANONIMIZACION DE DATOS PERSONALES por parte de QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 – Corte Suprema de Justicia ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la solicitud fue atendida el 16 de diciembre de 2024 y remitido a la Secretaría en la misma fecha para la elaboración de las comunicaciones. No obstante, con ocasión de la acción de tutela se evidenció que el proveído que atendió el requerimiento no fue tramitado oportunamente « y de lo decidido solo hasta hoy tiene noticia el aquí accionante ». 2.

La Secretaría de la Colegiatura accionada informó que la solicitud del actor fue atendida el 16 de diciembre de 2024. Sin embargo, « hasta el día 3 de febrero hogaño, éste verificó la omisión del trámite secretarial de comunicación y procedió de conformidad, enviando de la decisión al solicitante a la dirección electrónica aportada para el efecto abg.vivianaguiza@hotmail.com y procedió al registro en el sistema, para subsanar la situación ».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. Estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, « es evidente que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá atendió con claridad el requerimiento del actor, al punto de abordar los presupuestos legales, para advertir que no era viable acceder a la solicitud de anonimización. Esa determinación fue comunicada al accionante en el curso del trámite constitucional -3 de febrero de 2025-».

Aunado a lo anterior, aseveró que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, tal situación no es óbice para considerar vulnerados los derechos fundamentales del actor. IV. IMPUGNACIÓN El actor consideró que la decisión de primer grado carece de las condiciones necesarias para ser congruente, teniendo en cuenta que: i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados. ii) se niega a cumplir el mandato legal de « garantizar al agravio el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley ».

Y, iii) se funda en consideraciones inexactas y erróneas. En ese orden, se avocó a « desmentir la contestación por parte de los demandados ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace objetado. Ello pues, revisadas las piezas procesales adosadas, se advierte que la Secretaría de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2025 -en el curso de esta acción de tutela- realizó el envío de la respuesta otorgada por la Magistratura accionada -del 16 de diciembre del 2024- frente al derecho de petición radicado por el actor, al correo electrónico « abg.vivianaguiza@hotmail.com »[footnoteRef:1].

En dicho memorial, el Colegiado indicó lo siguiente: [1: Archivo «0012Memorial».] Sería del caso despachar favorablemente su ruego, si no fuera porque la precaria justificación de la petición no supone la consecuencia que espera pues la gestión de la información de la base de datos Siglo XXI es de carácter enunciativo al contener el trasegar de las actuaciones surtidas ante las diferentes autoridades judiciales en cumplimiento de los fines determinados por el artículo 228 de la Constitución Política, entre otros, atinentes a la transparencia y acceso a la información pública nacional, sin que esta constituya antecedentes penales y su función no es la de certificar la conducta pasada de los involucrados; ergo, las notas en el sistema de gestión no emergen como talanqueras al buen nombre y Hábeas Data, sin que en la plataforma se hubieran anotado falsedades o errores.

Por ello, no es posible acceder al clamor referido. Ahondando en razones se trae a colación que en pronunciamiento STP 4866 de 13 de abril de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso como el presente que la autoridad competente no se encuentra en la obligación de suprimir los datos censurados (…) De lo discutido se desprende que la solicitud de anonimización no es procedente y será denegada pues las notas registradas en el sistema de gestión judicial se erigen apenas como un referente histórico de una actuación jurisdiccional, pero no constituyen antecedentes, sin que la argumentación del petente permita dilucidar una afectación injusta de sus garantías.

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, « razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales » (CSJ, STC265-2021). Bajo tales circunstancias, la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC7219-2024). 2. Por lo demás, respecto a las inconformidades que el accionante pueda tener sobre la respuesta ofrecida a su petición, se advierte su inviabilidad.

En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que, de ser estudiado, se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11