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STC7395-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-22-03-000-2017-01337-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7395-2018 Radicación nº 05001 22 03 000 2017 01337 01 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela instaurada por Rafael Rodrigo González Velásquez contra la Cámara de Representantes (Congreso de la República) – Comisión de Investigación y Acusación.

ANTECEDENTES 1. Indicó el libelista, en breve, que se quejó disciplinariamente de una Magistrada de esta Corporación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, y ha presentado varias peticiones para que se le informe las resultas del caso. Inicialmente, la entidad le manifestó que le daría respuesta durante el primer semestre de 2017, lo que no ocurrió; insistió en el ruego mediante misiva de 4 de julio de ese año y el 4 de septiembre siguiente le expresaron que el asunto “ se encuentra en estudio [de] la información que reposa en el expediente y en la recaudación de pruebas conducentes para la investigación”.

Posteriormente, imploró aclaraciones que supuestamente fueron despejadas el 14 de noviembre. Adveró que ninguna de esas contestaciones abordan el fondo de lo pretendido, por lo que suplicó que se ordene a dicho organismo “ emitir RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE”. 2. La autoridad querellada se defendió con respaldo en que “ el señor Rafael Rodrigo González Velásquez ha presentado en varias ocasiones escritos invocando el derecho de petición (…) [con los que] pretende dar impulso procesal [a la investigación disciplinaria] (…) no siendo este un medio idóneo”.

SENTENCIA DE PRIEMR GRADO E IMPUGNACIÓN. El a quo negó el auxilio por encontrarlo improcedente. El censor impugnó con apoyo en lo dispuesto en la Sentencia T-793/2003, con base en la cual afirmó estar legitimado para implorar la salvaguarda superlativa. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de “responder ” clara, congruente, adecuada y tempestivamente.

Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida. En relación a ella, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado » (STC13360-2017). 2. En el sub examine, el promotor instauró “ queja disciplinaria” ante la institución convocada, y después radicó diversas rogativas para saber sobre el desenvolvimiento de la actuación; aseveró que no ha obtenido “ respuesta de fondo” y cree que esa circunstancia lo habilita a acudir a esta senda en procura de satisfacer el derecho que establece el canon 23 superior.

No obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad de amparar tal atributo esencial cuando la “ petición” ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como aquí acontece; pues, en éstos tanto las “ solicitudes” como su definición deben sujetarse a las reglas específicas que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en comentario prescribe la Ley 1755 de 2015.

Al respecto, se ha explicado que: (…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC11135-2015). Por esa razón, no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (cita ibídem). 3. Ahora, en punto a la “ legitimación ” que aduce el precursor como tercero en la pesquisa “ disciplinaria” para que se atiendan sus reclamaciones con base en el proveído T-973-2003, es precio advertir que en casos análogos esta Colegiatura ha recordado recientemente que: el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo (STC16629-2017). 4.

En ese orden, aflora nítido que el fallo opugnado deberá prohijarse, en tanto “ la petición” del actor recae propiamente sobre el curso del “ trámite disciplinario” en referencia, lo que torna inviable resguardarla por este extraordinario mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y con sujeción a la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anunciada arriba.

Notifíquese lo así definido, por el medio más expedito, a los intervinientes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ ANA ZENOBIA GIACOMETTO FERRER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO GUILLERMO MONTOYA PÉREZ OSCAR JAIME QUINTERO VARGAS PAGE 7