Radicación no. 11001-22-03-000-2025-000773-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7392-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−00773−01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Valora.Com SAS contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial 2017-00280. I.
ANTECEDENTES. 1. La sociedad promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad confutada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor -Coopvencedor- promovió proceso de reorganización de deudor comerciante que correspondió al Juzgado accionado, quien, el 20 de junio de 2017[footnoteRef:1]-, entre otros, i) admitió la demanda, ii) ordenó su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá correspondiente a la referida sociedad, iii) dispuso que «el promotor designado que en el término de los treinta (30) días siguientes al de su posesión proceda a presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en los términos del numeral 3º del artículo 19 de la Ley 1116/06».
Y, iv) «que por secretaría se fije aviso consagrado en el numeral 11 del artículo19 de la Ley 1116/06». La sociedad deudora aportó «acuerdo de reorganización celebrado entre los acreedores internos (asociados) y externos con el fin de solucionar las dificultades que llevaron a la empresa a solicitar la apertura de un proceso de reorganización[footnoteRef:2]», dentro de los cuales relacionó, como acreedores quirografarios, entre otros, a Banco de Occidente S.A.-quien concurrió al proceso a través de apoderado judicial-. [1: Folio 527-529, Archivo Pdf «01ExpedienteDigitalizadoParteUno», «C01Principal».
Expediente 2017-00280. ] [2: Archivo Pdf «01ProyectoAcuerdo», «C03ProyectoAcuerdo». Íbidem. ] 2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la posesión del promotor designado y las diligencias tendientes a la resolución de objeciones propuestas por algunos de los acreedores y la aprobación del acuerdo, la judicatura confutada -con proveído del 7 de julio de 2023[footnoteRef:3]- i) aceptó la cesión del crédito en «los términos y condiciones que hace Banco de Occidente S.A. en su calidad de acreedor en favor de Valora.Com S.A.S. representada por Juan Alberto Laverde Enciso».
Igualmente, ii) validó la cesión del crédito que efectuó ésta última en favor de «Valora.com SAS quien funge como apoderada general del patrimonio Autónomo FC Adamantine Colombia NPL II, cuya vocería es ejercida por la Fiduciaria Scotianbank Colpatria S.A.». [3: Folio 173, Archivo Pdf «04ExpedienteDigitalizadoPrteCuatro», «C01Principal». Ídem. ] 2.2.
La sociedad demandante -el 29 de septiembre de 2023[footnoteRef:4]-, radicó reforma del acuerdo de reorganización. La judicatura accionada -con proveimiento del 24 de mayo de 2024[footnoteRef:5]- resolvió sobre las objeciones a la reforma del acuerdo, que fueron elevadas por los acreedores Promivi SA, Banco de Bogotá S.A., Sociedad Quios SAS, y Colpensiones, y ordenó «prevenir al deudor en reorganización que proceda en el término de cinco (5) días… a ajustar el escrito de reforma del acuerdo de reorganización observando las pautas señaladas con antelación».
La deudora radicó una nueva reforma con los ajustes exigidos[footnoteRef:6]. [4: Folio 175 y s.s. Archivo Pdf «04ExpedienteDigitalizadoPrteCuatro», «C01Principal». Ídem. ] [5: Archivo Pdf 10. Ídem. ] [6: Archivo Pdf 11 y 12. Ídem. ] 2.3. El Juzgado inspeccionado - el 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]-: i) programó para el 11 de marzo de 2025 audiencia de verificación del acuerdo, ii) frente a la nueva cesión del crédito que «que hace la sociedad VALORA.COM S.A.S., en su condición de apoderada general del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE COLOMBIA NPL II, del que es vocera la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a favor de VALORA.COM S.A.S.[footnoteRef:8]» estableció que previo a resolver a resolver sobre la misma debían dar «cumplimiento con lo normado por el artículo 2.5.2.1.1. del Decreto Ley 2555 de 2010».
Las referidas personas jurídicas en su calidad de cedente y cesionaria, respectivamente, aportaron memorial con el que adjuntaron el certificado de existencia de cada una de ellas[footnoteRef:9]. Sin embargo, el estrado judicial accionado -el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:10]-, determinó que «por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el numeral segundo del auto del 29 de noviembre de 2024, no hay lugar a resolver sobre la cesión pretendida». [7: Archivo Pdf 19.
Ídem. ] [8: Archivo Pdf 18. Ídem. ] [9: Archivo Pdf 20.Ídem. ] [10: Archivo Pdf 22. Ídem. ] 2.4. Conforme fue agendado, según acta -del 11 de marzo de 2025[footnoteRef:11]- se dio apertura a la diligencia de confirmación del acuerdo con concurrencia de los acreedores: Banco Coopcentral, Solla, Provimi S.A., Valora.Com. S.A.S., Linalca Informática SAS, Colpensiones, Quios S.A.S., Banco de Bogotá, Orlando Riascos, Dismaco S.A., Gabriel Guillermo Zarate Chavarriaga y Tejiplast, a través de sus respectivos apoderados judiciales.
Sin embargo, no se llevó a cabo «por cuanto no se compartió el texto final del acuerdo a todos los acreedores», en esa medida se suspendió y fijó «nuevamente la hora de las 9:00 a.m. del día VEINTICINCO (25) de MARZO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), para continuar». En esta última data, según constancia secretarial, no se realizó «porque el señor Juez titular del Despacho solicitó licencia la que le fue concedida a partir de hoy, y aún no se ha hecho nombramiento de su reemplazo por el H. Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:12]». [11: Archivo Pdf 30.
Ídem. ] [12: Archivo Pdf 35. Ídem. ] 2.5. El promotor censuró que en el curso del proceso de reorganización descrito «han transcurrido casi 15 meses desde el momento en que se presentó la solicitud de la reforma al acuerdo de reorganización sin que el despacho genere un pronunciamiento de fondo dentro del mismo, por el contrario ha venido por alrededor de dos años entregando plazo sustancialmente extensivo para que la sociedad adecue el acuerdo… sin que se realice por esta el cumplimiento de las mismas y omitiendo lo normado en el artículo 35 de la ley 116 de 2006».
Adujo, que, en este caso, «la mora presentada, no podrá ser justificada su dilación en la excesiva carga de trabajo ya que el despacho, ha generado diferentes pronunciamientos dentro del proceso siendo permisivo frente a las maniobras dilatorias por parte de la sociedad COOPERATIVA DE PRODUCCION Y TRABAJO VENCEDOR en relación con los múltiples requerimientos frente a la adecuación del texto de la reforma al acuerdo de reorganización». 3.
Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «fijar fecha para confirmación de reforma al acuerdo de reorganización considerando que el mismo no ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas de conformidad con el artículo 35 de la ley 1116 de 2006 y que en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 decida si se confirma o no dicha reforma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La titular del Juzgado accionado remitió enlace contentivo del trámite debatido y solicitó que se denieguen las pretensiones por ausencia de vulneración. Explicó que la diligencia programada para el 25 de marzo de 2025 no se realizó por ausencia de Juzgador, en cuanto se había concedido licencia. Destacó que se posesionó en el cargo el 27 de marzo de 2025.
La Cooperativa de Producción y Trabajo Vencedor defendió que de su parte «no ha existido dilación alguna… las demoras no pueden ser atribuibles a la sociedad en concurso». 2. Sistemagroup SAS pidió que se denieguen las pretensiones «por no advertirse una conducta imputable… de la cual se desprenda que se está incurriendo en la violación de derechos fundamentales como lo es el habeas data».
Colpensiones, la UGPP, Scotiabank Colpatria S.A. y Bancolombia S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que, en el sub judice no se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, pues «la tutela fue promovida por el señor Juan Alberto Laverde Enciso, representante legal de Valora.Com S.A.S… pero la mencionada no es parte, ni ha sido reconocida como interesada en la actuación».
Consideró que «si bien mediante providencia del 7 de julio de 2023, la agencia judicial convocada accedió a la cesión del crédito originalmente detentado por el Banco de Occidente S.A. a favor de Valora.Com S.A.S., reconociéndole en ese momento la calidad de acreedora en el proceso concursal, también lo es que dicha compañía transfirió el mismo derecho de crédito al Patrimonio Autónomo FC Adamantine Colombia NPL II, cuya vocera es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., quedando la promotora reducida a ejercer la función de apoderada general del nuevo titular de la acreencia, sin detentar prerrogativa alguna en el juicio».
Aunado, que a pesar de que «obra constancia de que el citado patrimonio autónomo lo habría cedido nuevamente a la sociedad convocante. No obstante, por auto del 29 de noviembre postrero, se dispuso que previo a resolver sobre esa transferencia, debía cumplirse con lo establecido en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto Ley 2555 de 2010, exigencia reiterada mediante pronunciamiento del 6 de febrero subsiguiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante. Esgrimió que, en su sentir, se omitió «el estudio correcto de la acción de tutela interpuesta, por considerar que no se cuenta con legitimidad para interponerla resulta una denegación al derecho fundamental a la administración de justicia». Además, «dentro de la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, el titular del juzgado 13 civil del circuito de Bogotá permitió la participación dentro de la misma en representación de la sociedad VALORA.COM.S.A.S, como cesionaria de las obligaciones de Patrimonio Autónomo FC Adamantine Colombia NPL II».
Y, «bajo capricho del juzgado, con decisión del 2 de febrero de 2025 señaló que no se había cumplido con el requisito a pesar de haberse aportado». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Ello, por cuanto Valora.Com. S.A.S., carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de reorganización empresarial rebatido, en la medida que no es parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido.
Véase que, si bien el representante legal de la sociedad gestora, solicitó el reconocimiento como cesionario del crédito que actualmente pertenece «VALORA.COM S.A.S., en su condición de apoderada general del patrimonio autónomo FC ADAMANTINE COLOMBIA NPL II, del que es vocera la FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A.» -cedente-, lo cierto es que el Juzgado accionado -con proveimiento del 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]- limitó su aprobación a que las sociedades involucradas dieran «cumplimiento con lo normado por el artículo 2.5.2.1.1. del Decreto Ley 2555 de 2010».
Y, pese al memorial suministrado por aquellas adjuntando los respectivos certificados de existencia y representación de cada una de ellas; la autoridad cognoscente -el 6 de febrero de 2025-, se abstuvo de resolver sobre la cesión por incumplimiento a lo requerido, sin que se avizore en el expediente pronunciamiento favorable al respecto. Lo cual permite inferir, que -en la actualidad- la sociedad promotora no es parte ni tercera allí interviniente.
Dado que no ha sido reconocida -la calidad que alega- como cesionaria de uno de los créditos debatidos en el juicio censurado -que en principio correspondía a Banco de Occidente S.A.-. [13: Archivo Pdf 19. Ídem. ] Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».
(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.
Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025). 2. Finalmente, frente a las censuras de la sociedad impugnante con la negativa del estrado judicial accionado en reconocer la cesión del crédito, en que fundamenta, su interés en el proceso, se advierte su inviabilidad. En efecto, entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10