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STC7391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00039-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7391-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo promovido por Víctor Julio Morales Moreno, contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, reclamo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá)[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 15299-31-03-001-1998-00084-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso acceso a la administración de justicia y « propiedad privada », supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

En virtud del ejecutivo n° 15299-31-03-001-1998-00084-00 promovido por Timoleón Fernández Beltrán contra Antonio José Ávila Perilla y otros, el 14 de julio de 2023 [footnoteRef:3], el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, llevó a cabo la diligencia de remate respecto del inmueble identificado con matrícula n° 082-5451, ubicado en la vereda Tunjita del Municipio de Miraflores (Boyacá), el cual fue adjudicado a Víctor Julio Morales Moreno, almoneda que se aprobó mediante proveído de 03 de agosto de esa anualidad [footnoteRef:4], en el que además se ordenó « a la secuestre MAYRA LIZETH VEGA OSTOS que dentro de los tres (3) días siguientes (…) [r]ealice la entrega formal del bien rematado al adjudicatario VÍCTOR JULIO MORALES MORENO ». [3: Archivo «147 ActaAudienciaRemate.pdf» Expediente n° 15299-31-03-001-1998-00084-00.] [4: Archivo «158 AutoApruebaRemate.pdf» ídem ] 2.2.

Tras requerir, en múltiples oportunidades a la precitada auxiliar de la justicia para que efectuara la entrega[footnoteRef:5], sin que procediera de conformidad, el 03 de octubre de 2023, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá), para la entrega del inmueble rematado. [5: Por medio de autos de 31 de agosto, 21 de septiembre de 2023.] 2.3.

El 13 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, señaló como fecha para llevar a cabo la entrega el 22 de noviembre de ese año[footnoteRef:6]. No obstante, en la fecha indicada Pablo Enrique Morales Gamba formuló oposición advirtiendo ser poseedor del predio. Por lo que el despacho dispuso devolver el asunto al juzgado de origen para que resolviera lo pertinente[footnoteRef:7]. [6: Archivo «04 Auto auxilia comisión.pdf» ] [7: Archivo «13 Acta Diligencia Entrega 20231122.pdf»] 2.4.

El 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, requirió al juzgado comisionado « para que efectúe la diligencia de entrega de acuerdo a lo ordenado por este juzgado mediante providencia de fecha octubre tres (3) del año en curso, así mismo, se le requiere a tal Despacho, para que al momento de efectuar la diligencia en caso de presentarse oposición se tramite adecuadamente, e igualmente se decida si se acepta o se niega la misma, para con fundamento en ello definir el procedimiento a seguir en sede de conocimiento »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «18 Notificacion requiere Comisionado hacer diligencia.pdf»] 2.5.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, en proveído de 18 de diciembre de 2023 [footnoteRef:9], programó la mentada diligencia, para el 14 de febrero de 2024, en esa data, nuevamente Pablo Enrique Morales Gamba formula oposición, la cual fue rechazada de plano. Determinación frente a la que el interesado formuló apelación. [9: Archivo «19 Auto señala fecha Diligencia Entrega.pdf»] No obstante, tras identificar plenamente el inmueble el despacho procedió a dejar constancia que « hace entrega real y material al denominado “La Candelaria” ubicado en la vereda Tunjita jurisdicción de Municipio de Miraflores Boyacá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria N°. 082-0005451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores, al adjudicatario rematante señor VICTOR JULIO MORALES MORENO, identificado con la C. C. No. 7.334.884 de Garagoa »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «27 Acta Diligencia Entrega Inmueble La Candelaria.pdf».] 3.

El gestor alega que, «(…) a pesar de existir dicha decisión el señor PABLO ENRIQUE MORALES ha hecho caso omiso a una orden judicial, y está realizando actos perturbatorios en propiedad privada ». Relata, que el señor Morales Gamba adelanta un juicio de pertenencia respecto de ese inmueble y sostiene que formuló reconvención. Manifiesta, que ha agotado todos los medios de defensa posibles, ya que formuló dos querellas policivas, por perturbación a la propiedad, denuncia penal por « fraude de resolución judicial », no obstante, advierte que no ha podido disfrutar de su predio. 4.

Pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa « [m]aterializar la Entrega del Inmueble (…) y se comisione o se designen personal para poder ingresar y gozar de [su] derecho de propiedad sobre el inmueble ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. 2.

La alcaldía de Miraflores, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, informó que « el bien inmueble objeto de remate fue entregado por parte de este estrado judicial el 14 de febrero de 2024, debido al despacho comisorio No. 008 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa Boyacá, en dicha diligencia acudió el hoy accionante y el opositor a la entrega PABLO ENRIQUE MORALES GAMBA, ambas partes acudieron con apoderado, una vez verificada la asistencia de todos los interesados se procedió a verificar los linderos y a realizar la entrega del inmueble denominado La Candelaria identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 082-005451 ubicado en la vereda Tunjita del municipio de Miraflores ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado señalando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad arguyendo que « por cursar una demanda de pertenencia, radicado 2023-00048, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 082- 5451, anotación No. 008 del 02-05-2023, proceso dentro del cual el accionante manifiesta haber formulado demanda de reconvención (hecho OCTAVO de la demanda de tutela), hechos que inhiben la intervención del juez constitucional, por existir otro de medio de defensa judicial en curso y no haberse solicitado el amparo como medio transitorio para impedir un perjuicio irremediable, advirtiendo que el accionante radicó ante el accionado el día 2 de septiembre de 2024 un incidente de liquidación de condena en perjuicios causados con la oposición a la entrega, admitido por auto del 27 de septiembre del mismo año y replicado por escrito del 10 de octubre siguiente ».

Agregó, que no se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que « la acción de amparo policivo interpuesta por el accionante contra los actos perturbatorios que originan la acción de tutela, le fue rechazada por la Secretaría de Gobierno de Miraflores, en funciones de Inspección de Policía, el 8 de mayo de 2024, habiendo transcurrido desde entonces a la fecha de presentación de la acción de tutela, 4 de marzo de 2025, un término superior a los seis meses que la doctrina constitucional ha considerado como tiempo razonable para su instauración; y, por otra parte, entre la fecha de confirmación del rechazo de la oposición a la entrega, por auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, 2 de agosto de 2024, y la presentación de la acción de tutela el 4 de marzo de 2025, ha transcurrido más del mencionado término razonable ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, pero por las razones que a continuación se compendian. 2.

En efecto, el promotor formula la solicitud de amparo pretendiendo que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa « [m]aterializar la Entrega del Inmueble (…) y se comisione o se designen personal para poder ingresar y gozar de [su] derecho de propiedad sobre el inmueble ». 3. No obstante, de lo acreditado en el presente trámite se establece que, el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, en cumplimiento a la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en virtud del litigio n° 15299-31-03-001-1998-00084-00, luego de identificar plenamente el inmueble rematado y adjudicado al señor Víctor Julio Morales Moreno procedió a hacer la entrega real y material al aludido adjudicatario, de ello da cuenta el acta correspondiente, así: « se procede a la identificación del inmueble denominado “La Candelaria” ubicado en la vereda Tunjita jurisdicción de Municipio de Miraflores Boyacá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria N°. 082-0005451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores, en compañía del adjudicatario VICTOR JULIO MORALES MORENO, identificado con la C. C. No. 7.334.884 de Garagoa, el Apoderado Dr. CARLOS MARIO GONZALEZ PARRA, identificado con C.C. N°. 1.053.349.752 de Chiquinquirá y el señor PEDRO MIGUEL RAMIREZ.

La cual se describe por los siguientes Linderos: COSTADO SUR ESTE.- Desde una punta lanza en la orilla de la quebrada denominada las burras, aguas arriba a dar a una cerca de alambre medianera, linda quebrada al medio con MIGUEL GONZALEZ y MOISES ROA; hoy predios de LEOMAR OLMOS, BERNABE DIAZ, JUAN GAMBA Y ENRIQUE AGUIRRE. CABECERA, ubicación 56°; vuelve en recta por cerca alambre a dar a un alto y de aquí, baja a dar a un chorro o quebrada y vuelve y sube todo el caño o quebrada a encontrar los rastros de un camino real, sigue en travesía a encontrar la carretera que de Miraflores conduce a Garagoa, atraviesa la carretera y sigue a dar a un alto, colinda con ARTURO CAMPOS, SALOMON OLMOS hoy HECTOR RAMIREZ.

PIE 301° Del punto anterior baja por cerca de alambre al punto de partida y encierra. Linda con predios de AURA ROA. El predio tiene una extensión aproximada de 50 Ha. Una vez realizado el recorrido por el Despacho y en compañía del adjudicatario señor VICTOR JULIO MORALES MORENO, su apoderado, señor PEDRO RAMIREZ, quien es vecino y conocedor del inmueble y nos ratificó los linderos su del inmueble “La Candelaria” objeto de Despacho Comisorio.

En consecuencia, el Despacho, le hace entrega real y material al denominado “La Candelaria” ubicado en la vereda Tunjita jurisdicción de Municipio de Miraflores Boyacá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria N°. 082-0005451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Miraflores, al adjudicatario rematante señor VICTOR JULIO MORALES MORENO, identificado con la C. C. No. 7.334.884 de Garagoa del inmueble al demandante ». 3.1.

Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, respecto de las precitadas autoridades judiciales, puesto que la entrega deprecada por el actor ya se surtió, sin que se encuentre pendiente la consecución de actuación alguna por parte de ellas respecto de la entrega del inmueble. 3.2.

Ante tal panorama, se torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.

Ahora, si lo que pretende el convocante es utilizar la tutela para que cesen los supuestos actos de perturbación que, afirma le han impedido gozar de su bien, esta particular senda constitucional no resulta procedente con tal propósito, pues el interesado tiene a su disposición otros mecanismos idóneos para el efecto. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas). 5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8