Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00294-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7390-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Madeleine Julieth Naizzir Silva, en calidad de agente oficiosa de Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz -actuación que ratificó este último[footnoteRef:1]-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2008-02576. [1: Así se extracta del documento que obra a folio 8, del archivo denominado «0008Memorial.pdf».] I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías al debido proceso, defensa técnica, « doble conformidad », libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz se adelantó proceso penal por el delito de « concusión ».
A través de providencia -de 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:2]-, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado, decisión que apeló el ente acusador. El 17 de mayo de 2024[footnoteRef:3], el Tribunal convocado revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar al acusado a 96 meses de privación de libertad en centro carcelario y, además, negar « el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria ». [2: «026SentenciaPrimeraInstanciaJ32pcc20221219.pdf».] [3: «001FalloResuelveRecursoApelacionSalaPenalTsb20240517.pdf».] 2.1.
Frente a esa decisión, el defensor público del condenado formuló « IMPUGNACIÓN POR PRIMERA CONDENA » y recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. Sin embargo, posteriormente, dicho sujeto procesal, desistió del primero de esos medios de impugnación[footnoteRef:5]. El 9 de agosto de 2024[footnoteRef:6], la sede judicial acusada aceptó el desistimiento de la impugnación especial y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. [4: «014InterposicionRecursoImpugnacionSalaPenalTsb20240621».] [5: «016OficioDesisteRecursoImpugnacionSalaPenalTsb20240724».] [6: «021AutoResuelveRecursoImpugnacionCasacionSalaPenalTsb20240809.pdf».] 2.2.
La gestora del resguardo expresó que el « 25 de noviembre de 2024, Arnaldo Enrique fue capturado y se encuentra recluido en la estación de policía de Fundación. En ese momento tuvo conocimiento de que se dictó una sentencia condenatoria en su contra dentro de un proceso penal por el delito de concusión »; y que « pese a que …se le asignó un defensor público, sus intereses no estuvieron debidamente representados », conforme se extracta de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
Adujo que su « representado no acudió al proceso penal y aunque se le asignó la defensa a través del sistema público, los abogados que lo representaron a lo largo del trámite no agenciaron sus intereses en debida forma ocasionándole un grave perjuicio a sus garantías fundamentales dada su calidad de procesado con la nefasta consecuencia de una sentencia condenatoria que se hizo efectiva por la desobligante actitud de la defensa ». 3.
Deprecó « DEJAR SIN EFECTOS (i) la sentencia del 17 de mayo de 2024, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenó a Arnaldo Enrique por el delito de concusión; y (ii) el auto del 9 de agosto de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal convocado expresó que « lo que pretende la accionante, como agente oficiosa de SÁNCHEZ MUÑOZ, es generar un nuevo estudio, vía acción de tutela, de su responsabilidad penal ».
El Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad resaltó que « Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz fue citado a cada una de las diligencias programadas por esta sede judicial a la dirección reportada en el expediente, adicionalmente, siempre estuvo asistido por un defensor público en garantía de los derechos fundamentales que le asisten », por lo que, afirma, « no ha vulnerado ningún derecho fundamental ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que « se acudió a esta acción constitucional luego de transcurridos 8 meses y 20 días desde la emisión del fallo censurado ». Adicionalmente, precisó que « se desechó el mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia condenatoria, sin que sea viable a través de esta acción constitucional retrotraer la actuación », habida cuenta que se desistió de la impugnación especial que se formuló frente a la sentencia de segunda instancia y se declaró desierto el recurso extraordinario de casación; y que, « previo a la declaratoria de contumacia, el procesado fue contactado por la Fiscalía y, aunque suministró datos de ubicación a donde se le citó, no compareció ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante, en esencia, manifestó que el agenciado « sólo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia el día de su captura, el 24 de noviembre de 2024 »; que « a lo largo de todo el procedimiento, nunca tuvo conocimiento con su abogado defensor… cuyo desempeño fue cuestionado en la acción de tutela »; y que « desconocía por completo las decisiones adoptadas dentro del proceso penal », circunstancia que, además, le impidió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance.
De otro lado, destacó que, « quien desistió… del recurso de impugnación especial y omitió la sustentación del recurso extraordinario de casación fue la defensa técnica de… Arnaldo, no el accionante…, el peticionario no dejó de ejercer los mecanismos disponibles ni renunció a los recursos contra la providencia… cuestionados; fue su abogado defensor ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a exponerse: 2. En primer lugar, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se advierte que Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz omitió comparecer al juicio criticado, con miras a cuestionar la supuesta violación de sus garantías esenciales -por el indebido ejercicio de la defensa técnica por parte del profesional del derecho que lo representó-, lo que, en principio, podría configurar la causal de invalidez contemplada en el artículo 457[footnoteRef:7] del Código de Procedimiento Penal. [7: «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».] 2.1.
De igual manera, Sánchez Muñoz dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo previsto en el artículo 176 de la codificación en cita- el proveído de 9 de agosto de 2024 -que aceptó el desistimiento de la impugnación especial y declaró desierto el recurso de casación que se interpusieron frente a la sentencia de segunda instancia-; así como tampoco formuló, personalmente, los aludidos medios de impugnación frente a la cuestionada sentencia de 17 de mayo de 2024, mecanismos de los que puso hacer uso directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley 906 de 2004, conforme al cual « … el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición ». 2.2.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 3.
En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que adujo la impugnante para justificar la reseñada desatención, comoquiera que, según se desprende de los elementos de juicio adosados a este diligenciamiento, en especial, de la audiencia de 28 de junio de 2018[footnoteRef:8] -en la que se declaró en contumacia a Arnaldo Enrique Sánchez Muñoz-, el agenciado conocía de la existencia del proceso penal seguido en su contra, por lo que era de su cargo hacer el debido seguimiento del mismo, pues, como lo ha sostenido esta Sala, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016). [8: «01GrabacionAudienciaContumaciaFormulacionImputacionJ08pmg20180628».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7