Micelio
STC7389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00098-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7389-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la cual negó el amparo reclamado por Luis Fernando Tamayo Niño contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alcibíades Amaya Amorocho promovió queja disciplinaria contra Luis Fernando Tamayo Niño, con base en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y por las « palabras injuriosas del aquí disciplinable contra el suscrito y la titular del Despacho »[footnoteRef:2] en las diligencias celebradas por la Inspección de Policía de El Espinal.

El 15 de diciembre de 2022[footnoteRef:3], la accionada decretó la apertura del proceso. [2: Archivo 002.] [3: Archivo 006. ] 2.2. El 11 de mayo de 2023[footnoteRef:4], se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable donde, entre otras, se le designó defensora de oficio. [4: Archivos 024 y 028.] 2.3.

El 11 de mayo de 2023[footnoteRef:5], a solicitud del interesado, la accionada le compartió el link de acceso al expediente. No obstante, el 15 siguiente[footnoteRef:6], el promotor afirmó que no podía acceder y, en correo de la misma fecha, se compartió de nuevo el expediente. [5: Archivo 025.] [6: Archivo 027.] 2.4. El 5 de julio de 2023[footnoteRef:7], el gestor pidió que se declarara la nulidad de las decisiones que le « impidieron interrogar » al quejoso y a Nancy Patricia Moreno sobre los hechos del proceso policivo y de las « actuaciones del quejoso de no dar respuesta a las preguntas que le formul [ó] y mantener incólume los demás apartes de su ratificación ».

Lo anterior, conforme con los numerales 1, 2, del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 porque: i) su « comportamiento no encuadra como conducta reprochable disciplinariamente, carece de competencia [esa] jurisdicción para adelantar una actuación sobre los hechos ». ii) no se le permite « contrainterrogar al quejoso sobre los hechos del proceso policivo ».

Y iii) existen irregularidades que afectan el debido proceso, lo que « invalidan las decisiones de evitar que contrainterrogara al quejoso ». Solicitud que fue adicionada el 6 de julio de 2023[footnoteRef:8]. [7: Archivo 040.] [8: Archivo 041.] 2.5. El 11 de diciembre de 2023[footnoteRef:9], el accionante pidió que se compartiera el link en un formato en el que se pudiera abrir y, al día siguiente, su petición fue resuelta. [9: Archivo 066.] 2.6.

El 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:10], el accionante manifestó que el quejoso había enviado correos « donde se puede evidenciar el ABUSO DEL DERECHO en que viene incurriendo repetidamente ».[footnoteRef:11] Anexó copia del auto del 5 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal donde el Juez se declaró impedido por « los actos de violencia que ejecutó en su contra el quejoso ».

En correo aparte[footnoteRef:12], el quejoso solicitó como pruebas unos testimonios. [10: Archivo 068.] [11: Archivo 072.] [12: Archivo 070.] 2.7. El 3 de julio de 2024[footnoteRef:13], la querellada relevó del cargo a la abogada de oficio anterior, designó uno nuevo y señaló que el link del expediente fue remitido con supervisión del ingeniero de sistemas, quien comprobó que la remisión se hizo de manera adecuada. [13: Archivo 098.] 2.8.

El 9 de agosto de 2024[footnoteRef:14], en presencia del defensor de oficio y con ausencia del accionante, se reprogramó la diligencia para el 22 de octubre de 2024 « para recibir los testimonios y la versión libre ». El 13 de agosto de 2024[footnoteRef:15], el actor insistió en que el enlace al expediente no le funcionaba y, en correo de la misma fecha, se le compartió el enlace. [14: Archivo 131. ] [15: Archivo 133.] 2.9.

El 21 de octubre de 2024[footnoteRef:16], el promotor allegó memorial donde afirmó que no podía « asistir a la Audiencia » y pidió al Magistrado excusarlo por su inasistencia. El 22 de octubre de 2024[footnoteRef:17], el Juez le informó al defensor sobre el memorial anterior, sin embargo, formuló cargos disciplinarios de calificación provisional, decisión notificada en estrados contra la cual no procedía recurso alguno y se fijó fecha de audiencia para el 17 de febrero de 2025.

El 21 de enero de 2025[footnoteRef:18], a solicitud del disciplinable, se compartió el link del expediente. [16: Archivo 138.] [17: Archivo 139.] [18: Archivo 145.] 2.10. El 10 de febrero de 2025[footnoteRef:19], el actor solicitó que lo excusaran « por no asistir a la audiencia de febrero 17 de 2025, debido a que, para la misma fecha [tenía] una diligencia y continuación de secuestro ».

El 19 de febrero de 2025[footnoteRef:20], se reprogramó la audiencia para el 4 de marzo de 2025. [19: Archivo 147.] [20: Archivo 148.] 2.11. El 4 de marzo de 2025[footnoteRef:21], se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó el testimonio de Elizabeth Guevara Méndez, donde el accionante hizo el contrainterrogatorio y, finalmente, se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. [21: Archivo 155. ] 2.12.

El 5 de marzo de 2025[footnoteRef:22], el promotor promovió la nulidad por vulneración al debido proceso y defensa por la « ausencia ABSOLUTA de DEFENSA TÉCNICA del Defensor de Oficio nombrado, por no haber rendido VERSIÓN LIBRE que es un acto procesal IMPRESCINDIBLE, por no haber solicitado el Defensor de Oficio rendirla en [su] nombre o que se suspendiera la Audiencia en el Art. 106 ib ni pedir que se agotara el periodo probatorio ».

En consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad « de todo lo actuado desde la providencia que hizo la calificación jurídica de la actuación ». Y se declarara « continuar con la etapa de PRUEBAS y CALIFICACIÓN, que incluye la de rendir Versión Libre y pedir y aportar medios probatorios ». Asimismo, manifestó que desde que le fue notificado el proceso ha venido presentando inconvenientes con el link de acceso.

Refirió que no estuvo representado por defensor en la audiencia del 4 de abril de 2024 cuando se le pidió rendir descargos y cuestionó el actuar del defensor público quien no pidió « pruebas », ni hizo a su nombre la versión libre. [22: Archivo 157.] 2.13. El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:23], la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima negó la solicitud de nulidad presentada.

Denegó la tacha del testimonio rendido por la doctora Elizabeth Guevara Méndez. Declaró disciplinariamente responsable al tutelante a título de dolo. E impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por cuatro meses. Inconforme[footnoteRef:24], el tutelante interpuso recurso de apelación. [23: Archivo 166.] [24: Archivo 168.] 3. El gestor censuró que en la citación realizada para la audiencia del 22 de octubre de 2024 no se informó que en aquella diligencia se recibiría su versión libre pues, la citación únicamente decía que era para pruebas y calificación y, como el link del expediente no le abrió y reside en Bogotá, no puedo conocer cuál era el fin de la diligencia. Manifestó que el defensor de oficio que se le asignó no ejerció ningún acto de defensa técnica, ya que no pidió la suspensión de la audiencia para contactarse con él, ni solicitó que se rindieran los descargos en su nombre para pedir las pruebas.

Máxime que, nunca se comunicó con el promotor para la estrategia de defensa. Además, señaló que el defensor tampoco ejecutó actos a su favor en la audiencia de juzgamiento porque, incluso, trató de retirarse y no presentó alegatos de conclusión, generando así una causal de nulidad conforme a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En síntesis, refirió que cuestiona: i) que no se haya resuelto la solicitud de nulidad del 5 de julio de 2023 y 4 de marzo de 2025, con el agravante de que la accionada le indicó que lo resolvería en sentencia. ii) haberle limitado el número de preguntas en el contrainterrogatorio. iii) no haber tomado las medidas pertinentes para que tuviera acceso al link del expediente. iv) no haberle informado que se iba a recibir su versión libre en la audiencia. v) haber formulado cargos sin rendir la versión libre.

Y vi) no haberle dado valor probatorio a la confesión del quejoso que era suficiente para declarar la atipicidad del comportamiento. 4. Con sustento en lo narrado, pidió que se dejará sin efectos todo lo actuado después de la presentación de la solicitud de nulidad -5 de julio de 2023-. Se le ordene a la accionada: i) resolver las solicitudes de nulidad del 5 de julio de 2023 y 4 de marzo de 2025. ii) darle valor probatorio a la confesión del quejoso en audiencia del 11 de mayo de 2023. iii) abstenerse de limitar el número de preguntas que deben hacerse en las declaraciones. iv) que en la citación para rendir la versión libre se incluya expresamente que es para esa clase de actuación procesal.

Y v) que se le asigne un defensor público para que realice su defensa técnica en debida forma. Subsidiariamente, reclamó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Fernando Morales Rengifo, quien fungió como defensor de oficio del accionante, informó que el disciplinado no se presentó a la audiencia de versión libre, ni excusó su inasistencia. Señaló que, debido a que el requerimiento de representarlo era de manera inmediata y sin ninguna comunicación, era imposible pedir y presentar pruebas sobre los hechos de los cuales no conoció. 2.

Alcibíades Amaya Amorocho, quejoso en el trámite rebatido, pidió que se declare la improcedencia del amparo pues queda por agotar el recurso de apelación. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. De cara al primero de ellos, señaló que « lo alegado por el promotor en lo atinente a la presunta irregularidad procesal acaecida en dicho proceso disciplinario con fundamento en el carente trámite y, resolución de la nulidad que, formuló en julio 5 de 2023, no cumple [con el postulado de procedibilidad de la inmediatez], puesto que, desde dicha data hasta la presentación de esta acción de tutela en marzo 20 de 2025, transcurrió un lapso de inactividad desproporcional que supera con creces el lapso fijado como razonable por la jurisprudencia ».

De otro lado, frente a la subsidiariedad, consideró que los demás reproches alegados en el escrito de tutela « son temáticas que, fueron subsumidas en la decisión emitida por la autoridad convocada en la citada sentencia de marzo 19 de 2025 que denegó el referido pedimento de nulidad y, declaró la responsabilidad disciplinaria en su contra, cuyo término de ejecutoria discurrió durante el trámite de la presente acción (marzo 20 de 2025) y, en el cual, el aquí interesado formuló el correspondiente recurso de apelación del cual era posible dicha determinación (Art. 81 – Ley 1123 de 2007), aduciendo entre otras razones de inconformidad, las que aquí también apuntaló como fundamento de la vulneración invocada en el escrito tutelar ».

Por lo tanto, « al encontrarse pendiente de dirimir lo correspondiente por parte de la autoridad cognoscente del segundo grado de esa causa disciplinaria, lo cierto es que, no tiene cabida que, a través de esta sede constitucional que, se anticipe un examen respecto a referida la decisión ». IV. IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que cuando interpuso la presente acción de tutela no se había proferido sentencia, por tanto, « el término de inmediatez de 6 meses para acudir en sede de tutela se debe contar es a la par de esta decisión de fondo de primer grado y no antes ».

Máxime que, la sentencia de instancia salió debido « a la lentitud con la que se tramitó la presente acción » por lo que, en su sentir, considera que se debió conceder el amparo como mecanismo transitorio ante la falta de valoración de la confesión del quejoso. Reprochó que la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de esta tutela porque no se pronunció en el término de un día sobre los hechos de la acción, omisión que es sancionada por « el Art.20 Decreto 2591 de 1991 al darle el silencio del accionado la PRESUNCIÓN DE VERACIDAD que permite que se tendrán por cierto los hechos », sin embargo, el fallo impugnado no aplicó esa norma.

También, manifestó que hubo un error judicial al no haberse concedido el amparo ante el trámite inadecuado que se le dio a la primera nulidad presentada que, independientemente del principio de inmediatez, pese a que la « irregularidad se produjo antes de la sentencia y luego en esta ya no por no haberlo resuelto, sino, porque lo dirimió, pero sin acatar el respeto al DEBIDO PROCESO ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que para la fecha en que se presentó esta acción de tutela -14 de marzo de 2025[footnoteRef:25]- estaba pendiente de proferirse sentencia en el proceso rebatido. Sin embargo, en el curso de la primera instancia de esta acción y previo a proferir fallo de tutela, la accionada dictó providencia el 19 de marzo de 2025 donde se pronunció sobre la nulidad y declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante.

Decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación. Así las cosas, deviene que la solicitud de amparo es prematura. Se insiste, en el recurso de apelación interpuesto por el tutelante se incluyeron argumentos encaminados a cuestionar los reproches que ahora trae en tutela: presuntas nulidades por falta de defensa técnica y el trámite impartido, la falta de valoración de la confesión del quejoso, su imposibilidad de haber comparecido a dar su versión libre y su justificación por la inasistencia, la imposibilidad de consultar el link del expediente, las presuntas vulneraciones ocurridas en los contrainterrogatorios surtidos y la tacha contra el interrogatorio de Elizabeth Guevara Méndez, entre otras. [25: Archivo 005, Principal, Primera Instancia, C01ExpedienteRemitido, expediente de tutela.] Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del juez natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto.

Máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(Ver en CSJ, STC11209-2020). 3. Finalmente, de cara a la censura encaminada a cuestionar que no se hubieran decretado las pruebas solicitadas por el quejoso el 12 de diciembre de 2023, se advierte que la tutela tampoco supera el presupuesto de la anotado pues, el accionante no radicó memorial encaminado a obtener las pruebas allí reclamadas.

Ciertamente, según su dicho, fue la contraparte quien elevó solicitud en tal sentido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11