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STC7388-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00079-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7388-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Marlen Celina García Herrera, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a Germán Enrique Rodríguez Metaute, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 05001-31-10-008-2023-00078-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la « especial protección constitucional de las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Marlen Celina García Herrera promovió trámite de fijación de cuota alimentaria contra su cónyuge Germán Enrique Rodríguez Metaute, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín quien el 02 de septiembre de 2022, admitió dicha causa y fijó « como alimentos provisionales (…) la suma de doscientos veinte mil pesos » (rad. n.° 05001-31-10-008- 2022-00412 -00)[footnoteRef:1]. [1: Carpeta «01CUADERNOPRINCIPAL», archivo «005M5AnexosDemanda», expediente rad. n.° 2023-00078-00.] 2.2.

Ante el incumplimiento de la referida obligación, la accionante formuló ejecutivo conexo, en ese sentido, el 20 de febrero de 2023, el cognoscente libró mandamiento de pago « por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el mes de octubre de 2022 hasta diciembre de 2022, (…) además las que, en lo sucesivo se causen hasta la completa solución de la deuda » (rad. n.° 05001-31-10-008- 2023-00078 -00)[footnoteRef:2]. [2: Archivo «009M5LibraMandamientoDePago», ibid.] Adicionalmente, decretó el embargo « de la mesada pensional y el 25% de la mesada adicional, percibidas por el demandado ». 2.3.

El 08 de octubre de 2024, el estrado encartado dispuso continuar con la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito « misma que [debía] ir hasta el 14 de junio de 2023, fecha en la cual se estableció la cuota alimentaria definitiva y dejaron de causarse las cuotas provisionales que se ejecutan al interior del (…) proceso »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «019M5AutoSigueAdelanteEjecucion», ib.] 2.4.

En cumplimiento de lo anterior, la libelista radicó el aludido cálculo, en el cual incluyó « para el periodo comprendido del mes de julio de 2023 al mes de octubre de 2023, [la] cuota alimentaria mensual $292.500, cifra que fue estipulada en la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por medio del cual se fijó cuota alimentaria definitiva »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «020M5LiquidacionCredito», ibidem.] 2.5.

El 24 de noviembre de 2024, la agencia judicial censurada advirtió que la liquidación debía adecuarse « toda vez que debe precisarse que en el presente proceso se ejecutan las cuotas alimentarias fijadas provisionalmente »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «021M5RequiereAdecuarLiquidacion», ib.] Inconforme, la interesada interpuso reposición argumentando que « ambos títulos son idénticos los sujetos procesales, el juez de conocimiento, la fuente del ingreso y la necesidad de la alimentaria, por lo que no se presenta una indebida acumulación. Además, que el titulo fue aportado con la liquidación de crédito y debidamente liquidado »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «022M5RecursoReposicion», ibid.] 2.6.

El 13 de marzo de 2025, el juzgado convocado confirmó la decisión atacada, toda vez que « habiéndose reclamado en el presente proceso netamente el pago de las cuotas alimentarias provisionales adeudadas por el ejecutado, no es procedente incorporar en su cobro aquellas que fueron el resultado de la fijación definitiva »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «028M5ResuelveRecurso202300078», ibidem.] 3.

La promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « de permitir dicho actuar [se] vería en la obligación de adelantar otro proceso ejecutivo, solicitar un nuevo embargo y esperar el actuar moroso del despacho judicial, que se tardó casi 3 años para indicar que no entregaría los títulos que tiene retenidos por el embargo a la pensión que recibe [su] esposo ».

Destacó que « con la decisión tomada por el despacho se desatendieron las disposiciones que rigen su competencia, ya que desechó el fuero o factor de atracción o conexidad, a que alude el C G P, en su artículo 306 ». 4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos los autos del 25 de noviembre de 2024 y 14 de marzo de 2025 « y en su lugar, estudiar la liquidación del crédito presentada dentro del trámite ejecutivo ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Octavo de Familia de Medellín relievó que « ha cumplido y ha velado por garantizar, no solo a la ejecutante, sino igualmente al ejecutado tal garantía constitucional, (…) permitiéndoles ejercer su derecho de contradicción y de defensa en las oportunidades procesales correspondientes». Agregó que « no se desconocen en la ejecución las cuotas alimentarias provisionales causadas con posterioridad al mandamiento de pago, pues precisamente se han tenido presente aquellas que se suscitaron hasta el momento en que, por acuerdo entre las partes, las cuotas alimentarias provisionales que se ejecutan dejaron de causarse ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo[footnoteRef:8], pero por razones diferentes a las señalas por la accionante. Inicialmente observó que, « en toda actuación judicial se debe garantizar el debido proceso en su arista del derecho de defensa, el que evidentemente se ve quebrantado de accederse a una “acumulación” de cuotas alimentarias en la liquidación del crédito, cuando no todas fueron objeto de un mandamiento de pago y del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución». [8: Con salvamento de voto.] Sobre la liquidación del crédito, dicha colegiatura precisó que « la Juez de Familia pasó por alto el trámite establecido en el artículo 446 del C.G.P. », ello, pues « se abstuvo de dar traslado a la otra parte para decidir si aprueba o modifica la liquidación, aun cuando, se trata de una mujer de 79 años que ha sido insistente en que aquella cuota alimentaria constituye su único ingreso y por eso desde el 24/06/2024, le solicitó la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del juzgado en razón a la medida cautelar decretada ».

En ese sentido, dejó sin efectos los autos del 25 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025 « y, toda la actuación que dependa de los mismos » y ordenó proferir « la decisión que en derecho corresponda ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la querellante, resaltando que « al señor Germán Enrique Rodríguez Metaute, no se le vulnera ningún derecho fundamental al incluirse en la ejecución que se adelanta las obligaciones alimentarias tanto provisionales como definitivas ya que el conoce del asunto y simplemente si alguna discusión tiene frente a lo que se le está solicitando dispone de la objeción a la liquidación del crédito y demostrar que si pago las cuotas alimentarias reclamadas ».

V. CONSIDERACIONES. 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el tribunal a quo, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, se refrendará lo resuelto en la sentencia impugnada.

Ello, teniendo en cuenta que, la principal aspiración de la convocante consistente en que se invalidaran las decisiones del 25 de noviembre de 2024 y 13 de marzo de 2025 proferidas por el estrado encartado fue acogida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aunque por razones diferentes a las expuestas por la libelista.

En esa línea, el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad profirió auto de cumplir lo resuelto por el superior y dispuso correr traslado de la liquidación del crédito presentada el 18 de octubre de 2024 por Marlen Celina García Herrera[footnoteRef:9]. [9: Carpeta «01CUADERNOPRINCIPAL», archivo «030M5CumplaseLoResuelto202300078», expediente rad. n.° 2023-00078-00.] 2.1.

En ese contexto, se evidencia que, las determinaciones que fueron nuevamente censuradas en el escrito de impugnación desaparecieron de la vida jurídica en razón al amparo otorgado en sede de tutela. Adicional a ello, es importante precisar que, los argumentos que fundamentaron dicha concesión -defecto procedimental por omitir correr traslado de la liquidación del crédito- no fueron reprochados por la memorialista. 3.

Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la querellante, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7