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STC7387-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00067-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7387-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio divisorio de radicado 2014-00157. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Elena Lavalle Lago y Nery Antonia y Nancy Esther Barros Lago interpusieron demanda divisoria de mayor cuantía contra Jorge Martin Barros Lago (Q.E.P.D.), con el fin de que se decrete la «división material del predio urbano ubicado en […] el municipio de Valledupar […] distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 190-25657 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar»[footnoteRef:1].

Asunto que fue admitido[footnoteRef:2] y luego contestado por el convocado, el cual propuso excepciones[footnoteRef:3]. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar -con fallo del 3 de septiembre de 2017- resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito “prescripción extraordinaria adquisitiva y extintiva de dominio” y “excepción innominada”».

Y dispuso «decretar la división material del bien inmueble» objeto de litis [footnoteRef:4]. [1: Folios 3 a 13. Archivo PDF «01CuadernoPrincipal 2014-00157». ] [2: Folio 81. Ibídem.] [3: Folios 91 a 95. Ibídem. ] [4: Folios 157 a 169. Ibídem.] 2.1. Posteriormente, el apoderado judicial del extremo pasivo -con memorial del 27 de mayo de 2024- solicitó que «una vez agotado el trámite de […] prescripción extintiva, se sirva dar por terminado el proceso de división material, igualmente se ordene el archivo definitivo del mismo» [footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «63SolicitudDeclaratoriaPrescripcionExtintiva-2014-00157».] 2.2.

En orden a lo dispuesto en la sentencia y de las solicitudes de la parte activa, el despacho -con auto del 7 de marzo de 2025- decidió «requerir al partidor Arturo Macias Tamayo que dentro de los 20 días hábiles siguientes procesa (sic) a realizar el trabajo de partición». Asimismo, ordenó «requerir al comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar […], para que se sirva brindar acompañamiento al partidor […] en la diligencia de partición referida» [footnoteRef:6].

Actuación contra la que no se interpuso recurso. [6: Archivo PDF «81RequierePartidor2014-00157».] 2.3. Los gestores -en su condición de sucesores procesales por ser esposa e hijo del demandado en la causa sub examine - censuraron que la «decisión antes mencionada expedida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el presente proceso inobservó la solicitud de declaratoria de prescripción extintiva del derecho de la demandante, incurriendo en una vía de hechos, en el cual [les] violó [sus] derechos fundamentales al debido proceso y defensa, imparcialidad, legalidad, en razón a no haber dado trámite alguno a la fecha de la presente solicitud de prescripción, habiendo trascurrido un tiempo de (10) meses aproximadamente, contados a partir de mayo (27) del 2024, es decir, el referido servidor público no ha dado trámite a nuestra solicitud y ha pretendido esquivarla para realizar actos que no tienen la premura del mencionado». 3.

Solicitaron que se ordene al despacho cuestionado «[tomar] las medidas legales conducentes al restablecer [sus] derechos violados». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El juez querellado remitió el enlace de acceso al expediente divisorio y defendió la legalidad de sus actuaciones. Además, anotó que, si bien «no se ha solicitado adición de la providencia del 7 de marzo del 2025, ni se propusieron recursos al respecto, el despacho de manera oficiosa inicia estudio de lo ventilado a través de la acción constitucional, tal como consta en el informe secretarial inscrito en el sistema siglo XXI, además de ello, se realizará control de legalidad a las actuaciones surtidas hasta la fecha […].

Por lo anterior, se informa que la decisión que involucra lo pretendido a través de la tutela en curso, será publicado en los próximos estados, quedando a expensas de lo que deba decidirse, la materialización de las ordenes emitidas en el auto del 07 de marzo de 2025». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo.

Advirtió que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto «el extremo accionante no acudió a los instrumentos procesales que ofrece el Código General del Proceso, como […] la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 ejusdem, figura jurídica apenas idónea para advertirle al juez encartado que, en el proveído del 7 de marzo de los cursantes, omitió pronunciarse sobre la solicitud de prescripción extintiva del derecho presentada previamente.

Tampoco presentó recurso de reposición planteando las inconformidades que por esta vía constitucional alega». Asimismo, resaltó que «en su escrito de respuesta el juzgado informó que a pesar de que no se interpuso solicitud de adición o recurso de reposición, procederá a estudiar la solicitud impetrada por la parte accionante, por lo que actualmente el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la misma, tal como consta en el expediente digital allegado al trámite tutelar […].

Luego entonces, en virtud de los principios de celeridad y eficacia se exhortará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar para que proceda a impulsar el proceso divisorio atendiendo de manera oportuna las solicitudes que se encuentren pendientes de ser resueltas». IV. LA IMPUGNACIÓN. La parte actora reiteró lo aducido en el escrito inicial.

Y agregó que «la violación continua aún se agudiza más con la decisión de primera instancia, al haberse inhibido, y no tomar ese Tribunal, medidas necesarias para garantizar[les] la protección de [sus] derechos contusiónales fundamentales, entre las cuales podemos mencionar ordenar a la autoridad dar trámite correspondiente a [su] solicitud de fecha mayo (27) del 2024, el cual ha trascurrido un tiempo aproximado de (11) meses, lo extraño en el presente fallo es que [no se] mencionó el tiempo que debemos esperar para que el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, se sirva dar trámite a la solicitud antes mencionada.

(morosidad por omisión de la autoridad judicial)». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, del análisis del expediente sub judice, se evidencia que los gestores no propusieron solicitud de adición -procedente a voces del artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:7]-, frente al auto proferido el 7 de marzo de 2025, siendo esa la herramienta propicia para obtener el pronunciamiento que echan de menos dentro de la actuación anotada -tocante con que se resuelva la prescripción extintiva propuesta-.

Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para remediar oportunidades legales fenecidas (entre otras, CSJ, STC3421-2025). [7: ART. 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […].

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (se resalta).] 2. Ahora, relativo a la posible mora judicial en la que ha incurrido el despacho acusado por no haber desatado lo relativo a la petición de «declaratoria de prescripción extintiva del derecho del demandante», se advierte que, en primer lugar, no es posible emitir una orden al respecto toda vez que, como ya se dijo, se configuró la desidia de la parte -en interponer los remedios procedentes-.

En segundo orden, de acuerdo con lo indicado en la contestación del juez accionado -dentro del presente trámite-, se tiene que lo pedido será solventado por el juzgado -en su turno-, en vista de que el expediente se encuentra al despacho para disponer sobre ello. Así las cosas, el juez constitucional no puede anticiparse a la resolución que el Juez natural deberá darle al asunto puesto a su consideración. VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala a MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9