Micelio
STC7386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7386-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00191-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Noelia Romero Castellanos –quien dijo actuar como apoderada de Eber Solórzano Cortínez- contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a Edwin Alberto Fernández Quiroz, Armando José Fernández Rada, Viviana Judith Fernández Carvajal y Mari Luz Rada Puello. I.

ANTECEDENTES 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Edwin Alberto Fernández Quiroz, Mari Luz Rada Puello, Armando José Fernández Rada y Viviana Judith Fernández Carvajal promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Eber Jhon Solórzano Cortinez para procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios en su favor por concepto de daño emergente $400.000, lucro cesante por $4.115.000 y $ 2.910.000 y daños morales por $131.670.450, que les causaron con ocasión a las lesiones originadas a Edwin Alberto Fernández Quiroz como consecuencia del vertimiento de « líquido aceitoso » en inmediaciones del predio ubicado en la Carrera 24 # 33-17[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual -el 29 de julio de 2020[footnoteRef:3]- admitió a trámite el juicio. [2: Archivo “01DemandaAnexos”. Disponible en: 08001315300920200004200] [3: Archivo “015ContestaciónDemanda”] 2.1. La parte demandada contestó la demanda y planteó como exceptivas las que denominó « falta de legitimación en causa pasiva e inexistencia del nexo causa l», « responsabilidad de las partes en actos y acciones temerarias contra el demandado » y « otras excepciones ».

El Juzgado -con auto de 7 de octubre de 2022[footnoteRef:4]- tuvo « como notificado por conducta concluyente al demandado » y reconoció personería a unos abogados. El 9 de agosto de 2023[footnoteRef:5]- resolvió « no declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ». [4: Archivo “024AutoReconocePersonería”] [5: Archivo “026AutoResuelve”] 2.2.

El demandado -con memorial de 6 de marzo de 2024[footnoteRef:6]- solicitó que « se constituya el LITISCONSORCIO NECESARIO… debido a que se debe vincular al señor Ricardo Efraín Orozco Maldonado » en « calidad de arrendatario » del inmueble en el que ocurrió la presunta afectación. No obstante, el Juzgado accionado -en proveído de 5 de febrero de 2025[footnoteRef:7]- resolvió « negar la solicitud de integrar el litis consorte necesario… solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada » y fijo fecha y hora para « la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso »[footnoteRef:8].

Inconforme, la parte pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:9], los cuales -el 17 de marzo siguiente[footnoteRef:10]- fueron rechazados por la « extemporaneidad en su presentación ». [6: Archivo “030PresentaSolicitud”] [7: Archivo “032AutoConvoca”] [8: Archivo “041AudienciaInicial”] [9: Archivo “033PresentaSolicitud”] [10: Archivo “035AutoRechaza”] 3.

La abogada gestora censuró que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que « los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de cualquier Distrito Judicial del país, no pueden estar por encima de la ley, específicamente del CGP, este tipo de situaciones es recurrente, pues genera confusión en el mundo del litigio, pues unos “cierran” los despachos a las 4:00 pm, otros a las 5:00 pm, otros a las 4:30 pm y hasta en otros horarios, debe por tanto no entrar los funcionarios judiciales en exceso de rigor y debe ponderar cada caso en particular, por lo que en este caso, el juez hizo una indebida interpretación y aplicación de este artículo, así como exceso de ritual manifiesto al dar una aplicación rigurosa a las normas procesales ». 4.

Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « dejar sin efectos la providencia adiada 17 de marzo » y « conceder el recurso de apelación [incoado] ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla alegó que la tutela adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante « no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó el recurso por extemporáneo, incluso ha guardado silencio hasta en la audiencia realizada el 28 de marzo del 2025 lo que convalida cualquier nulidad o irregularidad » III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que « el actor no interpuso los recursos de “reposición” y “queja” contra el auto de 17 de marzo de 2025 » los cuales « eran idóneos y efectivos para debatir (inicialmente ante el mismo Juzgado y eventualmente ante el Superior) lo relativo a la temporalidad del memorial presentado el 11 de febrero de 2025 a las 4:31 p.m. ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:11].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:12] por Noelia Romero Castellanos –otorgado por Eber Solorzano Cortinez-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no precisó el radicado del proceso confutado, las partes intervinientes, ni los derechos vulnerados que permitan determinar la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, el poder no es especial[footnoteRef:13]. [11: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024] [12: Página 17, archivo “02Demanda”] [13: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 3.

A lo anterior se suma que la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para su procedencia. En efecto, de lo oteado en el infolio se colige que el accionante no formuló los recursos ordinarios de reposición y queja (art. 318 y 352 –en concordancia con el 321- del CGP) contra el auto de 17 de marzo de 2025[footnoteRef:14] que rechazó -por extemporáneo- el recurso horizontal y denegó el subsidiario vertical frente a la determinación que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [14: Archivo “035AutoRechaza”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6