FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00178-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7385-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00178-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de abril de 2025, que denegó la acción de tutela promovida por Ismael Espitaleta Ramos contra los Juzgados Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Cartagena.
Al trámite se vinculó a la sociedad Abogados Especializados en Cobranzas S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-00076. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La compañía Abogados Especializados en Cobranzas S.A. promovió proceso ejecutivo contra Ismael Espitaleta Ramos para procurar el pago de las sumas de dinero ($98.456.535) incorporadas en el pagaré No. 3084241 aportado como documento base de ejecución, entre otros[footnoteRef:2].
El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el cual -el 14 de febrero de 2022[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago y decretó como medidas cautelares « el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargables que posea el demandado »[footnoteRef:4]. El 22 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:5]- corrigió la orden de apremio para precisar el nombre del demandado. [2: Archivo “01Demanda”] [3: Archivo “03AutoLibraMandamiento”] [4: Archivo “04AutoMedidas”] [5: Archivo “07AutoCorreción”] 2.1.
Notificado por conducta concluyente, el ejecutado -28 de agosto de 2023[footnoteRef:6]- propuso como exceptiva la que denominó « prescripción de la acción cambiaria ». El -el 13 de octubre de 2023[footnoteRef:7]- ordenó « seguir adelante la ejecución » y condenó « en costas a la parte vencida ». Sin embargo, con proveído del 23 del mismo mes y año[footnoteRef:8] dejó sin efectos el auto anterior y corrió traslado de la excepción propuesta. [6: Archivo “35CorreoAportaExcepciones”] [7: Archivo “35AutoOrdenaSeguirAdelante”] [8: Archivo “37AutoControlLegalidad”] 2.2.
Evacuado el rito legal, el Juzgado accionado -el 26 de junio de 2024[footnoteRef:9]- declaró « no probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria » y ordenó « seguir adelante con la ejecución ». Además, ordenó su remisión a los juzgados de Ejecución de Sentencias. Inconforme, el ejecutado formuló recurso de apelación[footnoteRef:10].
El cual se concedió en auto de 31 de julio de 2024[footnoteRef:11]. [9: Archivo “48SentenciaAnticipada”] [10: Archivo “50Apelación”] [11: Archivo “60AutoConcedeApelación”] 2.3. El remedio vertical correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Quien -el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:12]- confirmó « la sentencia anticipada adiada 26 de junio de 2024 ». [12: Archivo “07AutoConfirma”] 2.4.
El gestor censuró que los Juzgados accionados (i) no tuvieron en cuenta que en el auto de 22 de noviembre de 2022 se « señal[ó] como demandado a Ismael Epitaleto Ramos », pese a que su apellido E s pitaleto. Motivo por el cual considera que la orden de apremio estaba « errada » y se « permiti[ó] ignorar[la] ». Y, (ii) no valoraron que « el título-valor ya había prescrito porque la fecha de exigibilidad se dio el 13 de diciembre de 2019 y, para la fecha de mi notificación (17 DE AGOSTO DE 2023) habían trascurrido TRES (AÑOS) OCHO (8) MESES ». 4.
Deprecó se ordene a los estrados judiciales querellados « dar por terminado el proceso » y « condenar en costas y perjuicios con ocasión del proceso y de las medidas cautelares ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena adujo que las decisiones adoptadas fueron « razonables y plausibles » y que no están dados los presupuestos para la procedencia de la acción. El Juzgado 11 Civil Municipal de esa ciudad, en esencia, defendió la validez de su actuación y recordó el principio de « autonomía judicial ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que « las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [Cartagena], se encuentran ajustadas a la ley ». Recordó que « el juez cuenta con autonomía e independencia judicial, siempre que no se advierta un comportamiento grosero frente al ordenamiento jurídico, el cual no se observa en este caso ».
Y « sus argumentos fueron debidamente valorados por la autoridad competente. No se evidencia una actuación arbitraria ni caprichosa por parte del juzgado que implique una vulneración grave, manifiesta y directa de derechos fundamentales ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1.
Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con providencia de 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:13] resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad el 26 de junio anterior[footnoteRef:14] que declaró « no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ». [13: Archivo “07AutoConfirma”] [14: Archivo “48SentenciaAnticipada”] 2.
Previo a adoptar esa determinación realizó un recuento de « los hitos temporales que acontecieron en este proceso respecto a la prescripción y su probable interrupción ». Destacó que (i) el vencimiento de la obligación era « el 13 de diciembre de 2019, por lo que la prescripción de la acción se causaría el 27 de marzo de 2023, pues deb[ía] tenerse en cuenta la suspensión prevista en el Decreto 564 de 2020… » y (ii) « el ejecutante radicó este proceso el 03 de febrero de 2022, lo que le valdría para suspender la prescripción si notifica la orden de apremio dentro del año contado a partir de cuándo esa decisión se le puso en conocimiento, tal como lo dispone el art. 94 CGP ».
Además, precisó que « el conteo del término previsto en la mentada normativa no se hace de manera objetiva, sino subjetiva », por lo que se encuentra «supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal». 2.1. Bajo ese panorama, explicó que, si bien es cierto que « el mandamiento de pago inicial se le notificó al demandante a través de estado del 25 de febrero de 2022 », también lo es que « el ejecutante solicitó la corrección del mandamiento, transcurriendo así otros siete meses para que se corrigiera la providencia ».
De manera que, « la orden de apremio se encontraba disponible para su notificación al ejecutado a partir del 24 de noviembre [de 2022] », máxime que la tardanza del juzgador de primer grado en pronunciarse sobre la solicitud de corrección del proveído no podría ser « endilgada al ejecutante ». 2.2. En esa línea señaló que « la sanción prevista en el art. 94 CGP NO puede ser aplicada en este caso, pues: (i) el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2023 para notificar a su contraparte, por lo que al comparecer esta el 17 de agosto de 2023, se respetó el año a que hace alusión la norma, (ii) el ejecutante contaba con una razón -válida- para tener como hito temporal el auto que accede a la corrección del mandamiento de pago y (iii) la iniciativa de notificación se vio traumada en gran parte por la gestión del a quo, quien expidió un mandamiento de pago con error y se demoró más de 7 meses en corregirlo ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:15]. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no había lugar a declarar la prescripción de la acción cambiaria, comoquiera que -con independencia de los criterios frente a la procedencia o no de la corrección- era a partir de la notificación del auto de 22 de noviembre de 2022, con el cual se corrigió en manera definitiva el mandamiento de pago, que podía contabilizarse el plazo para determinar la interrupción o no de que trata el artículo 94 del CGP.
De modo que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una « revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:16], aunado a que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »[footnoteRef:17]. [15: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] [16: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01] [17: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607- 2021.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7