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STC7384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00091-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7384-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Carlos Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia[footnoteRef:2].

Al trámite se vinculó a Luisa Valencia, a la Defensoría de Familia y la Agencia del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2022-00133[footnoteRef:3]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: 0005 AutoAdmite.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada[footnoteRef:4]. [4: 0003 EscritoTutelaAnexos.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Luisa Valencia –en representación de su hija menor Luna Castro Valencia[footnoteRef:5]– interpuso una demanda ejecutiva en contra de Carlos Castro pretendiendo el cobro de $4.993.415[footnoteRef:6] por concepto de cuotas alimentarias adeudadas[footnoteRef:7].

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia el cual –el 28 de julio de 2022– libró mandamiento de pago por $4.337.528 « por concepto de saldo insoluto de cuotas alimentarias causadas », $555.887 « por concepto de las mudas de ropa causadas », más los respectivos intereses moratorios[footnoteRef:8].

El 25 de agosto de 2022, decretó el embargo y retención del dinero depositado en las cuentas bancarias del demandado[footnoteRef:9]. [5: Nacida el 16 de julio de 2014 según consta en el folio 13 - 001.EscritoDemandaAnexos.pdf] [6: 003.MemorialSubsana.pdf] [7: 001.EscritoDemandaAnexos.pdf ] [8: 004.AutoLibraMandamientoNiegaAmparo.pdf] [9: 004.AutoDecreta.pdf] 2.2.

El 15 de noviembre siguiente, el demandado contestó la demanda alegando que « todos los meses le [ha] cumplido con la cuota mensual » y allegando los correspondientes recibos de pago[footnoteRef:10]. El juzgado cognoscente –el 26 de octubre de 2023– declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $592.415[footnoteRef:11].

El 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:12] el accionante allegó « respuesta a la demanda », la cual « no » fue « tenida en cuenta » por el estrado accionado –el 23 de enero de 2025[footnoteRef:13]–. [10: 006.ContestacionDemanda.pdf] [11: 014.ActaSentencia.pdf] [12: 015.MemorialContestacionDemanda.pdf] [13: 016AutoNoTieneCuentaContestacion.pdf] 2.3.

El promotor cuestionó que a « pesar de haber cumplido con la cuota alimentaria » de su hija –para lo cual allegó « comprobantes de consignación »– el estrado de conocimiento « no tuvo en cuenta estas pruebas », lo cual vulneró su « derecho a la legítima defensa ». Igualmente, reprochó « el embargo de [su] cuenta de ahorros por un valor de $4.900.000, generando un perjuicio económico injustificado » toda vez que cuenta con « un ingreso básico del mínimo »[footnoteRef:14]. [14: 0003 EscritoTutelaAnexos.pdf] 3.

Deprecó que i) se « ordene la revisión del proceso ejecutivo de alimentos y se tengan en cuenta las pruebas aportadas »; ii) se deje sin efecto la sentencia del 26 de octubre de 2023; iii) « Se ordene la devolución total del embargo por $4.900.000 ». Y, iv) « se abra una cuenta de ahorros para consignar la cuota alimentaria de parte de la señora Luisa Valencia y de parte mía ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Solicitó denegar « las pretensiones de esta tutela en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además no hubo vulneración a derecho fundamental alguno »[footnoteRef:15]. Quien afirmó ser la apoderada del extremo activo en el juicio censurado solicitó negar el amapro deprecado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad y al « no haberse configurado vulneración alguna de derechos fundamentales »[footnoteRef:16]. [15: 0007 RtaJuzAccionadoPartesExpediente.pdf] [16: 0010 RtaVinculado.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo solicitado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los proveimientos del 25 de agosto de 2022 y 26 de octubre de 2023[footnoteRef:17]. [17: 0011 Sentencia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El gestor impugnó insistiendo en la vulneración de su derecho al debido proceso fundada en sus argumentos iniciales.

Agregó que la demandante en el juicio cuestionado « guardó silencio frente a esta acción, a pesar de estar plenamente consciente de que he consignado las cuotas alimentarias de manera oportuna ». Reprochó que el « defensor del pueblo tampoco se pronunció ni intervino efectivamente » en el presente asunto[footnoteRef:18]. [18: 0013 EscritoImpunación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En efecto, los reproches se elevan frente a los proveídos del 25 de agosto de 2022 –que decretó el embargo de las cuentas bancarias del accionante– y 26 de octubre de 2023 –que ordenó seguir adelante con la ejecución–.

No obstante, se incumple el presupuesto de inmediatez pues desde su emisión hasta la fecha de presentación de la tutela –el 3 de abril de 2025 [footnoteRef:19]– se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente. [19: 0001 Correo.pdf / 0002 Acta.pdf] 2.1.

A lo anterior se suma que el tutelante « podrá elaborar y presentar la liquidación del crédito especificando el capital y los intereses causados con la opción de precisar las cuotas que considera canceladas ante el juez natural » de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso (CSJ, STC4302-2018), de manera que « Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver cita en CSJ, STC12134-2024). 2.2.

De otro lado, en torno a las pretensiones consistentes en que se « ordene la devolución total del embargo por $4.900.000 » o que se « abra una cuenta de ahorros para consignar la cuota alimentaria », esta Sala destaca que dicho pedimento no ha sido solicitado ante el estrado de conocimiento por lo que esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción de decisiones sobre asuntos asignados al juez natural (CSJ, STC16912-2023).

Aunado a que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la excepcional procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7