Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00448-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7383-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00448-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Edgar Antonio Gutiérrez Arenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:3]. [2: El asunto fue remitido a esta Sala especializada para surtir el trámite de impugnación el 23 de abril de 2025, según consta en el acta de reparto respectiva.] [3: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05000-31-07-004-2018-00296-01.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 25 de enero de 2023, declaró a Edgar Antonio Gutiérrez Arenas « coautor penalmente responsable del delito de desaparición forzada (art. 165 C.P.) », en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión, multa de 1000 smlmv para el año 2017 e interdicción de derechos y funciones públicas por 120 meses[footnoteRef:4]. [4: Archivo «21Sentencia.pdf» Expediente 2023-0354-2 C01Primera Instancia] 2.2.
El 30 de enero de 2023, la defensa del señor Gutiérrez Arenas, formuló apelación[footnoteRef:5], remedio que fue concedido en proveído de 23 de febrero de esa anualidad[footnoteRef:6]. [5: Archivo «26ConstanciaTerminosSustentar.pdf» ibidem ] [6: Archivo «36AutoOrdenaRemitirProceso» ib ] 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 06 de septiembre de 2024, confirmó íntegramente lo resuelto[footnoteRef:7]. [7: Archivo «006SentenciaPenalSegundaInstanciaLey 600de2000N.I.2023-0354-2» Expediente 2023-0354-2 C02SegundaInstancia] 2.4.
El 12 de septiembre de 2024, la entonces apoderada judicial de Edgar Antonio Gutiérrez Arenas presentó renuncia al poder otorgado, sin embargo, la magistratura accionada, en proveído de esa misma data indicó que: «(…) la mentada renuncia al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso solo produce efectos cinco (5) días después de presentado el memorial (…) como la profesional del derecho no adjuntó prueba alguna en la que se acredite la notificación, a su prohijado más allá de la manifestación sobre la negativa de firmar la comunicación en la que informa de la renuncia, a fin de evitar inconvenientes en el tiempo, se ordena que, por la Secretaría de ésta Sala, se le informe dicha situación al señor EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente comunicación, informe si designará un defensor de confianza informando en el acto los datos de notificación o, en su defecto, requiere se le designe uno de la Defensoría Pública, advirtiéndosele además que,en caso de no recibir respuesta en el término concedido se oficiará a la Defensoría Pública para su designación (…) A efectos de garantizar el derecho de defensa, una vez quede en firme la multicitada renuncia, los términos se suspenderán y solo se reanudarán una vez se designe el defensor que asista los intereses del señor Gutiérrez Arenas, informándose por parte de la Secretaria de la Sala, los términos con los cuales cuenta el nuevo profesional derecho con relación al recurso extraordinario de casación »[footnoteRef:8] (Negrilla y subrayado en texto. [8: Archivo «011N.I. 2023-0354-2 LEY 600 AUTO ACEPTA RENUNCIA Y ORDENA NOMBRAR DEFENSOR PUBLICO (1).pdf» ibidem ] Dicho enteramiento se surtió el 16 de septiembre de 2024 [footnoteRef:9]. [9: Archivo «015NotPPLGutierrezArenas – Casacion.pdf» ídem ] 2.5.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de septiembre de 2024, por medio de correo electrónico dirigido a la Defensoría del Pueblo, remitió « SOLUCITUD ASIGNACIÓN DEFENSOR PUBLICO PROCESO RADICADO INTERNO 2023-0354-2 ». De tal comunicación, el defensor público designado por la aludida entidad, el día 30 de ese mes y año informó que « [a]cus[a] recibido y [s]e d[a] por notificado de la sentencia de segunda instancia »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «018DesignaciónDefensor.pdf» ib. ] En ese sentido, en esa misma data dejó constancia que « de conformidad con en el artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, a partir de hoy TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 8:00 A.M., comienzan a correr en esta actuación LOS QUINCE (15) DÍAS COMUNES de traslado para interponer el RECURSO DE CASACIÓN, los cuales finalizan el VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS 5:00 P.M »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «019Traslado15 DiasCasacion 2023-0354-2.pdf» ibidem ] 2.6.
El 10 de octubre de 2024, el defensor público del condenado formuló recurso extraordinario de casación, aclarando que « la sustentación del recurso dependerá del estudio del contenido del expediente y las correspondientes decisiones de primera y segunda instancia, por lo que en caso de considerar que no es viable la sustentación »[footnoteRef:12]. [12: Archivo «021CorreoAllegadoInterponeRecursoCasacion.pdf» ib. ] 2.7.
El 22 de octubre de 2024, inició el traslado de los 30 días para la sustentación del remedio extraordinario, precisándose que dicho término fenecía el 04 de diciembre de esa anualidad [footnoteRef:13]. [13: Archivo «024Traslado30diascasacion ley 600 Rdo2023-0354-2.pdf» ibidem ] 2.8. El 12 de diciembre de 2024, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por cuanto no fue sustentado[footnoteRef:14]. [14: Archivo «028AutoDeclaraDesiertoRecursodeCasacionN.I.2023-0354-2» ídem ] 2.9.
El señor Gutiérrez Arenas, formuló reposición, señalando que « el Dr. Luis Carlos Villegas Cadavid le informó el 14 de noviembre que no podía seguir representándolo debido a que, en virtud de la "Ley 600", su labor excedía el objeto del contrato. Sin embargo, la Defensoría Pública no le designó un nuevo abogado hasta el 18 de diciembre, lo que generó un período de vacancia en su defensa.
Esta falta de representación legal en ese lapso vulnera sus garantías constitucionales, ya que no pudo interponer los recursos legales correspondientes. En consecuencia, de lo anterior solicitó que se repusiera dicha determinación y se fijara un término para presentar la respectiva demanda de casación ». 2.10. El 28 de enero de 2025, la autoridad convocada mantuvo incólume su decisión, al considerar que: « el anterior apoderado judicial del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas no hubiera presentado la demanda de casación oportunamente, ya que ese profesional tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a solicitar prórroga del término para formular la demanda de casación tal y como lo prevé el artículo 158 del CPP, y sin embargo no lo hizo y por ello no es posible revivir el término de que trata el artículo 183 del CPP.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el cambio de apoderado judicial después del vencimiento del término para presentar la demanda de casación, tampoco resulta ser una justificación de peso para reponer la decisión recurrida, pues dentro de la actuación se advierte que no se vulneraron las garantías fundamentales ni procesales del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas ni la de los demás sujetos procesales, a quienes se les corrió de manera conjunta los términos del artículo 183 del CPP tal y como obra en la constancia obrante en el expediente digital, y luego de la manifestación del doctor Luis Carlos Villegas Cadavid frente al interés para recurrir de manera extraordinaria la decisión de segunda instancia, se corrieron los términos legales para la presentación de la demanda respectiva tal y como lo ordena la norma en comento, y al no haberse presentado el escrito de la demanda de casación dentro de ese término, esta Sala estaba en la obligación de declarar desierto el recurso propuesto ». 3.
Inconforme con lo resuelto el gestor acude en tutela advirtiendo que se le ha negado la posibilidad de « presentar recurso de casación por la falta de un abogado idóneo con experiencia en casación como lo indica la ley », en la medida que la Defensoría del Pueblo actuó con negligencia, pues considera que « desde el mismo 14 de noviembre de 2024, que [l]e avisó el abogado LUIS CARLOS VILLEGAS CADAVID que no seguía con [su] caso (…) hasta el 18 de diciembre de 2024 que fue cuando designaron aun nuevo abogado, fecha para la cual ya habían vencido los términos para sustentar el recurso de casación », trascurrió un periodo considerable, en el cual afirma estuvo « a la deriva sin la asistencia técnica legal ».
Relata, que envío diversas peticiones a la Defensoría del Pueblo, con copia al tribunal accionado, el 19 de noviembre y el 06 de diciembre de 2024, en las cuales mencionó lo sucedido con el abogado Luis Carlos Villegas y solicitó que se le designara un nuevo profesional con experiencia en recurso extraordinario de casación. 4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 12 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, y se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que habilite, nuevamente, el término para la sustentación de dicho remedio y ii) a la Defensoría del Pueblo que designe un abogado defensor con experiencia en casación para que sustente el remedio extraordinario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que origina el reclamo constitucional. 2. El Defensor Público José Glicerio Pastran Pastran, informó que « el día 19 de diciembre de 2024 a las 7:40am la Defensoría me notifica a través del correo institucional la asignación del caso que se me había realizado el día anterior (18 12 2024), en los siguientes términos: Número de Radicado: 202400600507444671 Asunto: ASIGNACIÓN DEFENSOR PÚBLICO ACCIÓN REVISIÓN EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS 050003107004201800296 DESAPARICION FORZADA Adjunto encontrará el documento original con firma digital.
ASIGNACIÓN DEFENSOR PÚBLICO ACCIÓN REVISIÓN EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS 050003107004201800296 DESAPARICION FORZADA.” (…) Inmediatamente se procedió a verificar en el sistema de información de la rama judicial el estado del proceso y se encontró que efectivamente la sentencia de segunda instancia ya se hallaba ejecutoriada, pues se había interpuesto recurso de casación y el término para su sustentación se hallaba vencido desde el 04 de diciembre de 2024; así miso que, mediante auto del 12 del mismo mes se había declarado desierto el recurso (…) Seguidamente, se recibe comunicación telefónica del usuario, informando que acababa de ser notificado de la decisión de declarar desierto el recurso a pesar de que oportunamente había solicitado el servicio.
Como la designación del suscrito lo había sido para estudio de una posible acción de revisión, le sugerí e instruí para que interpusiera un recurso de reposición contra la providencia que declaraba desierto el recurso, pero que lo debía hacer el primer día hábil siguiente del mes de enero, pues los despachos judiciales habían entrado en vacancia judicial.
En posteriores conversaciones confirmó la radicación de dicho recurso, por lo que se le manifestó que se estaría atento para, si era el caso, solicitar la variación de la asignación y estudiar la viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario de casación, en el evento en que se revocara la decisión y se le habilitara el término para hacerlo ».
Añadió, que el 10 de febrero anterior, presentó ante la Defensoría un « Informe Especial » en el que advirtió las anteriores circunstancias y puso el caso en turno para estudio de viabilidad de una posible acción de revisión, conforme había sido asignado. 3. Felipe de la Espriella Gómez –profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo-, informó que en la actualidad se está estudiando la viabilidad para presentar una eventual demanda extraordinaria de revisión. Relató que el 13 y 19 de noviembre de 2024 el accionante solicitó que fuera asistido por abogado de oficio con experiencia en casación, en ese sentido se designó al profesional José Gliserio Pastrán Pastrán el 13 de noviembre de 2024.
Sin embargo, informó que el Sistema de Gestión Documental estuvo presentando problemas e intermitencia en el servicio lo que ocasionó que la designación enviada no llegara a su destino. No obstante, al realizar seguimiento al caso se percataron que la designación no fue recibida por el defensor asignado. Por lo que, al tener conocimiento del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, procedieron a instruir al actor para que radicara recurso de reposición. Esto con el fin de tratar de habilitar el término para el estudio y eventual sustentación de la casación. 4.
El Defensor Público Luis Carlos Villegas Cadavid, hizo un recuento de las actuaciones por él adelantadas en defensa de los intereses del accionante. Informó, que «(…) una vez analizado el caso, lleg[ó] a la conclusión de que no era viable sustentar el recurso extraordinario por cuanto, en [su] criterio, no se configuraba la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, el día 12 de noviembre proced[ió] a remitir el caso a [su] Profesional Administrativo y de Gestión, Dr. VLADIMIR ESTEBAN MUÑOZ ARBOLEDA, con la finalidad de que, a su vez, lo remitiera a la unidad de casación de la Defensoría del Pueblo, lo cual hizo al día siguiente, es decir, el 13 de noviembre de 2024 (…) se procedió a dar finalización a la gestión desarrollada por este defensor público por sustitución de poder de poder, con fecha 14 de noviembre de 2024 ». 5.
La abogada Diana Carolina Munévar Varela señaló que representó al demandante, no obstante, se vio en la necesidad de renunciar a los poderes conferidos por « diferencias irreconciliables entre las partes, conflicto de intereses, enemistad grave, diferencias de criterios, presiones del poderdante, amenazas que le impidieron continuar ». III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio, precisando que incumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida que tuvo la posibilidad de promover el recurso de queja subsidiario a la reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2024 que declaró desierto el recurso de casación y no lo hizo. Aunado a lo anterior, porque el defensor del accionante o incluso este último en ejercicio de su defensa material, pudo solicitar al colegiado accionado la prórroga del término para formular la demanda de casación tal y como lo prevé el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó, que, en un caso de similares contornos, abordado en el fallo STP4967-2023, se concedió el auxilio. V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que se refrendará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.
En efecto, se observa que, el convocante censura la determinación por medio de la cual el 12 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que no fue sustentado. No obstante, de lo documentado se evidencia que frente a ese proveído no se agotó los recursos de reposición y en subsidio el de queja procedente en virtud de la regla jurisprudencial sentada por la Sala Especializada Penal de esta Corporación en el AP3042 de 11 de noviembre de 2020 [footnoteRef:15], según la cual: [15: Reiterada en AP5915-2021, AP1482-2022, AP1717-2022, STP5659-2022, entre muchas otras.] (…) en torno al recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte civil, ha de indicarse que la Corte, en relación con su interposición frente al de casación, ha establecido su procedencia cuando la demanda ha sido presentada oportunamente, pero su concesión es negada por el tribunal (…) En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.
(…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (…) (subrayado fuera de texto).
Conforme a lo enunciado resulta evidente que el accionante desperdició el mecanismo con el que contaba para someter al escrutinio de la autoridad competente las censuras que ahora plantea en esta excepcional senda constitucional, situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia ».
(Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ».
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que tampoco se solicitó al interior de ese juicio- por parte del entonces defensor- o incluso del aquí accionante en ejercicio de su defensa material- la prórroga de términos que prevé el canon 158 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:16], pues tal como lo determinó la magistratura accionada, en auto de 28 de enero de 2025, « el anterior apoderado judicial del señor Edgar Antonio Gutiérrez (…) tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a solicitar prórroga del término para formular la demanda de casación tal y como lo prevé el artículo 158 del CPP, y sin embargo no lo hizo y por ello no es posible revivir el término de que trata el artículo 183 del CPP ». [16: Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.] 4. Ahora, frente a la solicitud del promotor tendiente a que se dé aplicación a lo resuelto en el fallo STP4967-2023, por tratarse de un caso de similares contornos, basta con decir que, la determinación allí adoptada surte efectos inter partes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que « la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación » (CSJ STC1295-2022); es decir, no implica que sus consecuencias se deban extender per se de manera automática a la situación que aquí se plantea. 5.
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7