Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7382-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00191-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sala segunda de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Laura Eliana Foronda Morales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín y el Edificio Los Catios PH[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Edificio Los Catios P.H. promovió demanda ejecutiva contra la accionante por las cuotas de administración adeudadas[footnoteRef:2]. [2: Folio 57, archivo 01, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido en la 1ª instancia de esta acción.] 2.2.
El 3 de mayo de 2018[footnoteRef:3], el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por los « cánones de arrendamiento ». Y, en auto aparte[footnoteRef:4], decretó el embargo del inmueble con F.M.I. 01N-288711. [3: Archivo 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] [4: Archivo 01, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.3.
Seguidamente[footnoteRef:5], la parte actora allegó constancia de Servientrega de la notificación personal efectuada a la demandada el 6 de febrero de 2021. Luego[footnoteRef:6], envió constancia de que el 5 de junio de 2021 se remitió la notificación por aviso a la dirección Cra. 51 No. 53-24. [5: Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] [6: Archivo 05.1., C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.4.
El 31 de agosto de 2021[footnoteRef:7], se ordenó seguir adelante con la ejecución. [7: Archivo 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.5. El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:8], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín decretó el embargo de la quinta parte del excedente del s.m.l.m.v. devengado por la demandada.
El 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:9], decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con F.M.I. 001-214105, 001-214106, 001-408017. [8: Archivo 02, C04MedidasCautelares, 02Ejecucion. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] [9: Archivo 08, C04MedidasCautelares, 02Ejecucion. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.6.
El 17 de octubre de 2024[footnoteRef:10], se modificó y aprobó la liquidación del crédito y se embargaron los vehículos de placas EGZ540, ISR554 y la cuenta de ahorro individual. [10: Archivo 12, C04MedidasCautelares, 02Ejecucion. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.7. El 11 de diciembre de 2024[footnoteRef:11], Carlos Mario Naranjo Maya pidió que se le reconociera como acreedor cesionario. [11: Archivo 17, C03EjecucionSentencias, 02Ejecucion.
Expediente remitido luego de la primera instancia de la acción de tutela.] 2.8. El 5 de marzo de 2025[footnoteRef:12], se libró despacho comisorio 71V para lograr el secuestro de los inmuebles. [12: Archivo 23, C04MedidasCautelares, 02Ejecucion. Expediente remitido durante la 1ª instancia de esta acción.] 2.9. El 20 de marzo de 2025[footnoteRef:13], la promotora solicitó que se declarara la nulidad del proceso por indebida notificación. Expuso que, en previa oportunidad, la anterior administradora había reconocido un saldo a su favor pues, presuntamente, se estaba beneficiando del arriendo de la oficina respecto de la cual ahora se persigue el pago de la administración. Además, cuestionó que no se hubiera corregido el mandamiento de pago donde se consignó que se trata de una ejecución por cánones de arrendamiento y no cuotas de administración. [13: Archivo 21, C03EjecucionSentencias, 02Ejecucion.
Expediente remitido luego de la primera instancia de la acción de tutela.] 3. La accionante censuró que el proceso está viciado de nulidad debido a que no fue notificada. Ello pues, la dirección informada por la demandante no era la suya ya que ella no ocupaba la referida oficina por sí o por tercera persona. Puntualizó que, aunque era de su propiedad, realmente quien la explotaba era su padre y eso era de conocimiento de la administradora que figuraba para esa época.
Sostuvo que, cuando se ignora el domicilio del demandado debe solicitarse su emplazamiento, sin embargo, ello no ocurrió en el proceso. Tampoco se buscó su notificación efectiva pese a que la información de su lugar de trabajo se encontraba pública en LinkedIn. Asimismo, manifestó que la anterior administradora, a finales del 2022, reconoció « estar recibiendo los arriendos del bien objeto del recaudo en la demanda… y que tenía un saldo a favor que en esa época ascendía a más de siete millones de pesos ».
También, afirmó que, el 18 de septiembre de 2018, después de la orden de pago emitida por el despacho, se vendió « la cartera por cobrar a la copropiedad », pero no se manifestó nada en torno a lo que a ella correspondía. Reprochó que entre febrero de 2021 al 31 de julio de 2024 no se impulsó el proceso y, a la fecha, no se ha solicitado la corrección del mandamiento de pago, en el cual se afirmó que lo debido eran cánones de arrendamiento.
Finalmente, señaló que es madre cabeza de familia. 4. Con sustento en lo narrado, pidió que se decrete la suspensión de todas las actuaciones procesales hasta que se defina la nulidad que se presentó de forma paralela con esta acción de tutela[footnoteRef:14]. [14: Como medida provisional pidió que se ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro que se iba a realizar el pasado 19 de marzo.
No obstante, ello fue negado por el a quo al momento de admitir la tutela el 19 de marzo.] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Medellín manifestó que ha dado trámite a los memoriales de las partes en términos normales dada la carga laboral de ese despacho. Y sostuvo que ha respetado las garantías procesales y fundamentales de las partes. 2.
El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín sostuvo que le correspondió el despacho comisorio No. 71V proferido en el proceso rebatido, el cual busca secuestrar los derechos que posea la accionante sobre unos bienes inmuebles. No obstante, esta diligencia fue realizada el 19 de marzo con normalidad y sin oposición. 3.
El Edificio Los Catios P.H. -demandante en el juicio rebatido- pidió que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto el hecho que la origina fue superado, bajo el entendido de que el Juzgado no ha vulnerado ningún derecho, pues respondió dentro de los términos y ha actuado conforme a la ley. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ya que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad « porque la actora constitucional tenía que formular esta solicitud, [la de suspensión], en el proceso ejecutivo, para que se resolviera por el juez ordinario ».
IV. IMPUGNACIÓN La gestora señaló que nunca pretendió que se « revocara alguna decisión judicial ». Frente a la medida provisional, de suspensión de la diligencia de secuestro, sostuvo que no pretendía revocar la diligencia, pero, « dentro de nuestra legislación en especial el CGP no existe ninguna norma que autorice suspender la diligencia de secuestro por los motivos expresados en la tutela, por lo tanto, merece crítica lo dispuesto por ese tribunal en lo pertinente aquí expresado », pues cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
En cuanto a la pretensión principal, de suspensión de las actuaciones procesales hasta que se resuelva el incidente de nulidad, manifestó que « la nulidad como trámite incidental por lógica debería suspender cualquier otra actuación dentro del proceso referido, pero no existe norma que así lo indique » de modo que lo pretendido en tutela es viable.
También, pidió tener en cuenta la « falta de rigurosidad » del apoderado del Edificio Los Catios, al considerar que « el poder conferido para el proceso ejecutivo se extiende al de tutela, lo que implica que la tutela no fue respondida o la respuesta de este carecía de facultad para realizarla ». Finalmente, se pronunció sobre la respuesta otorgada por el apoderado de la demandante.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que las censuras planteadas por la tutelante encaminadas a solicitar la nulidad de las actuaciones por indebida notificación, cuestionar el mandamiento de pago y la cesión del crédito, eran prematuras al momento de la interposición de esta acción. Ello pues, la accionante podía solicitar lo pedido al interior del juicio rebatido por medio de la nulidad por indebida notificación, mecanismo ideal para lograr lo pretendido.
De manera que, si bien ello fue solicitado días después, lo cierto es que, cuando se interpuso esta acción de tutela no había pasado un tiempo razonable para esperar a que el Juez tomara una decisión sobre el asunto, lo que no puede el Juez constitucional anticiparse, arrogarse o suspender actuaciones que dependen del trámite natural. Máxime que, no había transcurrido un tiempo desproporcionado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (CSJ, STC5325-2019). 3.
Por demás, téngase en cuenta que, en el trámite de esta impugnación, el Juzgado accionado -con auto del 3 de abril de 2025- resolvió la nulidad propuesta. En consecuencia, se corrobora aún más la improcedencia del amparo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11