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STC7381-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00518-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7381-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00518-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, que negó el amparo promovido por Blanca Inés Pineda González contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310501420180003800.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Inés Pineda González demandó a Porvenir S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Sáenz Serna, a partir del 8 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la correspondiente indexación. 2.2.

El 24 de junio de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad modificó el 15 de diciembre de 2023, en cuanto al monto del retroactivo, y revocó lo correspondiente al pago de intereses moratorios. En lo demás, confirmó. 2.3.

Inconforme, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL110-2025 del 5 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y revocó el fallo de primer grado, negando las pretensiones de la demanda. 3.

La actora sostiene que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 25 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que él cotizó al fondo de pensiones 745,71 semanas, de las cuales 647 fueron antes de 1994.

Agrega que tiene 68 años, no cuenta con ingresos, recibe ayuda de una hija y pertenece al Sisbén. A su vez, señala que, en varios pronunciamientos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha condenado al I.S.S. a reconocer y pagar pensiones de invalidez y sobrevivencia en casos en que los afiliados, habiendo dejado de cotizar, no cumplen con la condición de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero cuentan con 1000 o más cotizadas en todo el tiempo de vinculación con dicha entidad. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ, SL110-2025, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral aseveró que la decisión del Tribunal fue equivocada, porque se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, en tanto desconoció que la condición más beneficiosa aplica en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pero no entre el Acuerdo 049 de 1990 y la última de las mencionadas (CSJ, SL4650-2017), e indicó que lo resuelto no fue caprichoso. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no vulneró derecho alguno y que su determinación no fue arbitraria. 3. Porvenir S.A. pidió negar la tutela, porque no vulneró las garantías fundamentales de la accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional no accedió a la protección pretendida, porque la sentencia CSJ, SL110-2025 aplicó la normatividad vigente y la jurisprudencia consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual descartó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa y desestimó la contabilización de cotizaciones extemporáneas, por no tener respaldo probatorio suficiente.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y pidió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo CC, SU-005/2018. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

En efecto, en el fallo CSJ, SL110-2025 del 5 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral puso de presente que, según el Tribunal, la señora Blanca Inés Pineda González tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque cumplía con las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud de la condición más beneficiosa y el « test de procedencia » referido en la sentencia CC, SU-005/2018, lo cual fue cuestionado por la recurrente.

Teniendo en cuenta lo anterior y para definir la controversia, la Sala de Casación precisó que no estaba en discusión que: i) Manuel Sáenz Serna nació el 11 de diciembre de 1959 y estuvo afiliado al I.S.S. hasta el 1 de octubre de 1994, cuando se hizo efectivo el traslado al RAIS, administrado por Porvenir S.A.; ii) su muerte ocurrió el 8 de marzo de 2014; y iii) Blanca Inés Pineda González era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente.

Centrado el estudio en el fondo del asunto, la Sala accionada expresó que la homóloga de Casación Laboral venía insistiendo, pacífica y reiteradamente, que la normativa que regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes es la vigente al momento en que se produce la contingencia asegurada, razón por la cual, en el sub examine, como el señor Sáenz Serna falleció el 8 de marzo de 2014, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regían el derecho pensional demandado.

Con base en ello, consideró que la censura tenía razón en cuanto a que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que se apartó de la jurisprudencia de la Corte, al desconocer que la condición más beneficiosa aplicaba en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero no entre el Acuerdo 049 de 1990 y el segundo ordenamiento legal (CSJ, SL4650-2017).

En su argumentación, explicó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, continúo produciendo efectos con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa para las personas que tuvieran una expectativa legítima, esto es, los fallecidos entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, para lo cual trajo a colación y citó in extenso la sentencia CSJ, SL969-2023, en la que la Corte concluyó, en torno al precedente constitucional sobre la materia, que: es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. …basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL142-2020, que reiteró el CSJ SL039-2018).

Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado por la Ley 797 de 2003.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020. Con fundamento en lo anterior, la Sala de conocimiento casó la sentencia de segundo grado y, tras analizar las pruebas allegadas, determinó que no se podía colacionar los ciclos 01/03/2012 a 31/03/2013 para totalizar las semanas exigidas por la ley para causar la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. 3.

Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable, el material probatorio allegado y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, por cuanto el deceso del compañero permanente de la tutelante se produjo en el 2014 y, por ende, la disposición que regía el asunto era la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual no se acreditó. En torno al tema y, en concreto, sobre la inaplicabilidad del precedente de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral ha establecido: la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto… Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones… Al no existir controversia en cuanto a que el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de septiembre de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura… (CSJ, SL969-2023).

Así las cosas, es claro que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, en el sub examine, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente aludido por la tutelante, pues, como se vio, la autoridad accionada acogió la postura que sobre la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5