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STC7380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00507-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7380-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00507-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta corporación y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310502520220038900 (01)[footnoteRef:1]. [1: Mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sala Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de esta Corte ordenó escindir la demanda inicial, dado que Porvenir S.A. cuestionó las decisiones emitidas en los procesos ordinarios laborales de radicados 05360310500220220027000 (01), 05001310500920230007900 (01), 05001310501820220042000 (01), 05360310500220230001000 (01), 05001310502720230022300 (01), 05001310502120220035800 (01) y 05001310502520220038900 (01), última que se conoce en esa oportunidad, con el radicado de la referencia. ] I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Sandra Mabel Betancur Hurtado demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el regreso correspondiente y se condenara a la primera a devolver a la segunda todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales y rendimientos devengados. 2.2.

El 18 de febrero de 2024, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de dicho traslado y condenó a Porvenir S.A. a retornar al fondo público todos los dineros que reposaran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, el valor del bono pensional en el que estarían representadas las cotizaciones al RPM en caso de haberse ya redimido, así como el reembolso del valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos o cuotas de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados, al igual que los aportes al fondo de solidaridad pensional.

A su vez, ordenó a Colpensiones recibir de la AFP privada tales valores e incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la accionante.  2.3. El 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada interpuesta por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.

Inconforme, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Tribunal negó el 2 de julio de 2024, al considerar que carecía de interés económico. Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto de 9 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. 2.5. Mediante providencia CSJ, AL7840-2024 del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem. 3.

La actora alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional. Afirma que en la sentencia en comento se estableció que, cuando se declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el retorno de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, resalta que la Corte Constitucional extendió los efectos de esa decisión a todos los procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual esa sentencia era de obligatorio cumplimiento, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció ese precedente y ordenó a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), debidamente indexados.

Finalmente, aclara que no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2024 y que se ordene proferir otra, que incluya las reglas señaladas en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente en lo que tiene que ver con el traslado de recursos a Colpensiones y que, en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se imponga aplicar lo dispuesto en esa providencia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado, porque ningún reparo se formuló en su contra. A su vez, señaló que, mediante auto CSJ, AL7840-2024, declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, decisión que se ajustó al ordenamiento jurídico. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no analizó los alcances de la sentencia CC, SU107/2024, porque para cuando emitió su decisión únicamente se conocía el comunicado de prensa que la Corte Constitucional publicó el 9 de abril de 2024, pero no la providencia completa. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín pidió declarar improcedente la tutela, porque la actora pretende revivir un proceso ya concluido, lo cual no es posible; además, aseveró que su decisión se fundamentó en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia vigente sobre la materia. 5. Colpensiones sostuvo que al decretar la ineficacia de traslado de régimen pensional debe aplicarse el precedente vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenando la devolución de todos los conceptos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda invocada, porque el asunto objeto de debate fue resuelto a la luz de lo prescrito por la sala especializada en asuntos laborales de esta corporación, lo que descarta una falta de motivación o el desconocimiento del precedente aplicable. Además, destacó que el Tribunal no omitió pronunciarse de manera deliberada sobre la aplicación de la sentencia CC, SU107/24, dado que expuso que, para cuando emitió su sentencia, no conocía aún el contenido de esa decisión, razón por la cual no era posible realizar un análisis de los efectos e implicaciones que el citado fallo constitucional tendría en el asunto bajo estudio.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que la orden proferida en el proceso ordinario le genera un perjuicio irremediable, porque la devolución de los valores a Colpensiones debe hacerse con recursos propios. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que, mediante providencia CSJ, AL7840-2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el a quo constitucional asumió la competencia de esta tutela, de manera que se hace necesario analizar esa determinación. 2.1.

En el citado proveído, la homóloga de Casación Laboral indicó que la viabilidad del recurso extraordinario se encontraba supeditada a que se acreditara, entre otros presupuestos, el del interés económico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del C.P.T.S.S., el cual se determina según el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien formula la casación es el demandado, como en este caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudiquen.

Con base en ello, determinó que el interés de Porvenir S.A. se concretaba en la orden de trasladar a Colpensiones todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la señora Betancur Hurtado, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, y en el reembolso de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos o cuotas de administración y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

No obstante, precisó, frente a los valores conformados por las cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales, que la accionada no sufrió perjuicio económico alguno, en la medida en que, dentro del RAIS, en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, se incluyen recursos que, si bien son administrados por el fondo, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados.

Ahora bien, en cuanto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, como es el caso de los gastos de administración, las primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, destacó que estos recursos pueden representar una carga económica para la recurrente, pero, al no estar estos suficientemente cuantificados y acreditados en el proceso por parte de la sociedad interesada, no era posible establecer el perjuicio que pudo haber sufrido (CSJ, AL2037-2023, CSJ, AL3504-2024).

Con fundamento en lo afirmado, consideró que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S.A. Finalmente, aclaró que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. 2.2.

Analizada la providencia referenciada, se observa que, independientemente de que sea o no compartida, no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, especialmente, porque lo resuelto en torno al interés para recurrir se sustentó en la falta de acreditación de este, aspecto que debía demostrar el fondo recurrente en la oportunidad correspondiente, pero no lo hizo.

Por lo expuesto, al analizar un asunto similar, esta Sala negó la protección constitucional entonces pretendida, dado que que la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, en concreto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales estableció que estuvo bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, comoquiera que, de lo planteado por esa sociedad no era posible determinar que, con las condenas impuestas se superara el monto requerido para la procedencia de la casación. (CSJ, STC5374-2025). 3.

De otro lado, respecto de lo aducido por la tutelante, en cuanto a que, en la sentencia del 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó el precedente de la sentencia CC, SU-107/2024, frente a la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, se observa lo siguiente: 3.1.

El Tribunal accionado fundamentó su decisión en el precedente entonces vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ, SL3150-2023), que sobre la materia establecía …declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

(Se resalta). Así las cosas, es claro que la decisión atacada no carece de fundamentación y respetó el criterio aplicable, según la jurisprudencia relacionada. 3.2. Ahora bien, sobre lo establecido por la Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, se advierte que el Tribunal había señalado que, para el momento en que emitió su decisión (17-05-2024), sólo conocía el comunicado de la Corte Constitucional del 9 de abril de 2024 de esa decisión, pero no el texto completo de la providencia, por lo que consideró que « no es factible analizar los casos allí contemplados, ni las decisiones concretas o argumentos pertinentes a cada caso, como para analizar el presente asunto bajo la perspectiva y criterio de la H. Corte Constitucional » y, en esa medida, concluyó que « el test de ponderación que debe realizarse para reconocer posibles efectos inter pares de la Sentencia SU aludida respecto de los casos de ineficacia de afiliación o traslado de régimen, no podría realizarse idóneamente ».

Tal determinación no resulta arbitraria ni ilegal, pues el Tribunal no desconoció deliberadamente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, toda vez que expuso las razones para no estudiarla a fin de decidir el caso concreto. Adicionalmente, se reitera lo dicho en precedencia, en el sentido de que en el sub examine no se concretó el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, dado que la decisión del ad quem se sustentó en la postura que para entonces tenía el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

A lo anterior se suma que, mediante en sentencia CSJ, SL2999-2024, emitida el 13 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de unificación CC, SU107/2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte se apartó de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en esa decisión, respecto de la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional y, adicionalmente, precisó que es procedente « la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión » de declarar la ineficacia del traslado y agregó que el fondo debía retornar « los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ».

(Se resalta). Por tanto, es claro que lo resuelto no vulneró los derechos de la tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura imperante sobre la materia en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes ni para tener por demostrado el alegado perjuicio irremediable. 4.

Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2