Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7379-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó el amparo solicitado por Jhon Jairo Cruz Huertas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía, Luis Eduardo Gutiérrez Chávez y Jessica del Pilar Montoya Gambin.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 73001-31-03-003-2013-00244-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad y « vivienda digna », presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Dolores Aguilar Rodríguez promovió trámite de pertenencia -respecto del inmueble « distinguido con nomenclatura urbana No. 10-45 »- contra los herederos « inciertos e indeterminados » de Carlos Augusto Montoya Del Río, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué quien el 5 de septiembre de 2013 admitió la referida causa y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria « No. 350-7646 »[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno «C01Principal», archivo «001CuadernoPrincipal», fls. 37-38, expediente rad. n.° 2013-00244-00, visible en el enlace aportado en el pdf «010RespuestaJuzgado03CivilCircuitoIbagueAllegaConstanciaNotificaciones», del expediente digital.] 2.2.
El 12 de marzo de 2021, el cognoscente aceptó el acuerdo consistente en que la demandante debía devolver el inmueble objeto del litigio a Jessica Del Pilar Montoya Gambin[footnoteRef:3]. Posteriormente, ante el incumplimiento de la obligada para ejecutar dicha restitución, el cognoscente decidió comisionar a la Inspección Segunda Urbana Municipal de Policía para llevar a cabo la entrega[footnoteRef:4]. [3: Archivo «006Actadeconciliacion», ibidem.] [4: Archivo «013OrdenaComisorio», ib.] 2.3.
El 11 de marzo de 2025, dicha autoridad realizó la respectiva diligencia y estableció que: (i) fueron atendidos por Jhon Jairo Cruz « a quien se le enteró el motivo de [dicha actuación]», (ii) en el bien « funciona un parqueadero cuya razón social se verifica como Parqueadero La 10 », y (iii) no se presentó oposición, por lo cual, se procedió a « hacer la entrega real y material del inmueble » a la parte interesada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «016LlegoDespachoComisorioInspeccionSegundaPoliciaIbague», ibid.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, « desde el año 2020, [s]e encontraba ocupando en calidad de Adminisrtador, los bienes inmuebles (Casa Lote) (…) identificados con matrícula inmobiliaria No. 350-7646 y 350 7649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué », los cuales eran utilizados como parqueadero y vivienda familiar, tras adecuaciones que realizó. Precisó que, « muy a pesar de que le indi [có] al señor Inspector que el Parqueadero era [su] sustento (…) y el de [su] familia, en menos de 10 minutos el señor Inspector abandonó los inmuebles, dejando en el lugar al abogado JORGE ENRIQUE ARBELAEZ ECHEVERRY y un grupo de personas desconocidas, quien por la fuerza [lo] hicieron salir del inmueble, sin dar [le] posibilidad de sacar [sus] bienes y enseres, puesto que el señor Inspector no trajo consigo un camión o vehículo para ayudar a transportar [sus] cosas ».
Destacó que, se acercó « hasta las instalaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué a fin de pedir información sobre el proceso de lanzamiento que se [le] hizo, pero el funcionario de la ventanilla se negó a dar [le] cualquier información ». Informó que « el propietario del parqueadero, señor LUIS GUTIERREZ CHAVEZ insiste que contra el bien inmueble identificado (…) matrícula inmobiliaria No. 350-7649 del cual fu [e] sacado a la fuerza, no recae orden de entrega alguna; y que ya eso está en manos de abogados ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a las autoridades enjuiciadas que le « retornen la tenencia y administración de los bienes inmuebles » y, en consecuencia, le « sean devueltos todos y cada uno de los bienes muebles, electrodomésticos y demás enseres de [su] propiedad ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué expuso que « durante el desarrollo de la actuación al convocante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente ». 2.
La Inspección denunciada aseveró que, el apoderado de la parte demandante « de manera expresa denunció la ubicación del inmueble objeto de comisión, en consecuencia (…) dispuso mediante auto del 6 de marzo de 2025 llevar a cabo la diligencia de entrega (…) el día 11 de marzo de 2025 y el despacho comisorio se remitió al lugar de origen mediante oficio 1510045 del 12 de marzo de 2025 de manera digital ». 3.
Quien adujo actuar en representación de Jessica Del Pilar Montoya Gambin relievó que « no es cierto que el petente sea administrador del bien pues el bien lo tenía y administraba la señora María Dolores Aguilar Rodríguez ». 4. Luis Eduardo Gutiérrez Chávez indicó que « la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ibagué, en su afán de terminar la diligencia; y con el único propósito de desconocer el derecho a la oposición, al momento practicar la diligencia, omitió identificar el individualizar plenamente el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7646, objeto de entrega, ya que este no contaba con Dictamen pericial, Informe técnico, planos u otros documentos mediante los cuales se lograra la identificación técnica y precisa sobre el bien inmueble objeto de entrega, hecho que generó que se practicara diligencia de entrega sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 1 No. 10-47, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7649, cuya entrega NO FUE ORDENADA ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el gestor « contó con la oportunidad de exponer su controversia en el acto de la diligencia de entrega, mecanismo que, (…) desperdició ». Agregó que « con posterioridad a la diligencia de entrega no se evidencia que haya puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada los hechos que motivaron la presentación de este mecanismo constitucional ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « se trata de un funcionario de Policía que actuando por virtud de Despacho Comisorio 0002-2025, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, practicó diligencia de entrega sobre un bien inmueble que no era requerido por autoridad jurisdiccional alguna, negando cualquier tipo de oposición de los terceros poseedores y tenedores afectados».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2. En efecto, el libelista acude al presente resguardo cuestionando la entrega llevada a cabo por la Inspección Segunda de Policía Municipal de Policía -en virtud del despacho comisorio librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso de pertenencia rad. n.° 73001-31-03-003-2013-00244-00-, pues considera que « contra el bien inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7649 del cual fu[e] sacado a la fuerza, no recae orden de entrega alguna ». 2.1.
Sin embargo, examinado el expediente digital del asunto fustigado, se observa que, a pesar de los reproches traídos a esta senda constitucional, el querellante no acreditó que hubiese formulado oposición durante la aludida diligencia -de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 309 del Código General del Proceso- desaprovechando así, la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea.
A lo anterior, se suma que, el convocante tampoco allegó evidencias de que antes de acudir a la tutela[footnoteRef:6], hubiese puesto de presente ante el despacho encartado las censuras respecto de la entrega, siendo a esa agencia judicial a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. [6: La cual fue radicada el 20 de marzo de 2025.
Archivo «001ActaReparto», expediente digital.] 2.2. Tal situación, torna inviable la salvaguarda, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «[E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales…, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en STC13949-2024). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, el 26 de marzo de 2025, el apoderado de Grupo Centauro y de Parqueadero La 10 -representado legalmente por Luis Eduardo Gutiérrez Chávez- formuló nulidad, con similares argumentos a los aquí señalados por el libelista, especialmente que, « la Inspección (…) sin mediar orden de autoridad jurisdiccional competente, adelantó diligencia de entrega sobre el bien inmueble identificado con nomenclatura urbana Carrera 1 No. 10-47, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-7649 [sin tener en cuenta que, en el despacho comisorio se individualizó el] « inmueble (…) con [la] matrícula inmobiliaria No. 350-7646 »[footnoteRef:7].
Dicho pedimento se encuentra pendiente de ser estudiado por el cognoscente. [7: Archivo «018SolicitaNulidad», ib.] De manera que, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. 4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8