Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00115-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7378-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 08 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo solicitado por Jean Carlos Montenegro Alvis, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular al estrado Doce Civil del Circuito de esa localidad, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 76001-31-03-012-2017-00192-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A., promovió ejecutivo contra Nabor Montenegro Montenegro, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali quien el 02 de agosto de 2017 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los « inmuebles dados en garantía hipotecaria »[footnoteRef:2]. [2: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «01ExpedienteDigital», fls. 113-114, expediente rad. n.° 2017-00192-00, visible en el enlace aportado en el pdf «011Anexo1RespuestaAccionado», expediente digital.] 2.2.
El « 22 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia de secuestro ». 2.3. El 29 de octubre de 2018, el referido despacho ordenó continuar con la ejecución y en ese sentido, remitió las diligencias al estrado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad[footnoteRef:3] quien aprobó la liquidación del crédito. [3: Archivo «01ExpedienteDigital», fl. 195, ibid.] 2.4.
Posteriormente, Jean Carlos Montenegro Alvis requirió el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada, argumentando que, había adquirido dicho inmueble tal y como consta « en la ANOTACION: Nro. 017 Fecha: 16-08 2017 Radicación: 2017-82959 Doc: ESCRITURA 2782 del 09-08-2017 [de la] NOTARIA VEINTITRES de CALI », por lo cual, la « ANOTACION: Nro. 018 Fecha: 27-09-2017 (…) ESPECIFICACION: EMBARGO EJECUTIVO », no debió registrarse[footnoteRef:4]. [4: Carpeta «02Ejecucion», archivo «036SolicitudLevantamientoMedidas», ibidem.] 2.5.
El 03 de agosto de 2023, el despacho encartado: (i) aceptó la cesión del crédito en favor de la Sociedad Reintegra S.A.[footnoteRef:5], (ii) negó el pedimento formulado por el aquí accionante y lo tuvo como sustituto del « deudor Nabor Montenegro Montenegro », ello, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo « 2452 del Código Civil »[footnoteRef:6] y (iii) modificó de oficio la « liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante ». [5: Archivo «049Auto1905CesionReintegra», ibid.] [6: Archivo «050Auto2002Sustituto», ib.] 2.6.
Inconforme, el aquí convocante interpuso reposición y en subsidio apelación -respecto de las últimas dos decisiones- solicitando « ordenar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la notificación de del MANDAMIENTO DE PAGO, por cuanto los intereses causados hasta la fecha se pudieron dejar de ejecutar y cancelar de manera oportuna la obligación al momento de la notificación del mandamiento de pago, con la debida notificación »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «056RecursoReposicionSubApelacionAuto2002y2008», ibidem.] 2.7.
El 08 de agosto de 2024, la agencia judicial censurada declaró no probada la « causal de nulidad invocada » pues advirtió que « la Ley señala que dada la garantía real, en este caso, hipoteca, al acreedor le asiste la facultad de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentra, por lo que por pasiva se encontraba quien fungía al tiempo de la presentación de la demanda -19 de julio de 2017- como propietario inscrito del inmueble, esto es el señor NABOR MONTENEGRO, por lo que ningún reparo merece dicha actuación »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «073Auto1827DecideNulidadReconocePersoneria», ibid.] 2.8.
El 27 de enero de 2025, el gestor presentó « INCIDENTE DE NULIDAD de que trata el artículo 133 No 8 del Código General del Proceso », sin embargo, el 03 de febrero de 2025 el cognoscente rechazó dicho pedimento y dispuso « ESTARSE a lo resuelto en auto No. 1827 de agosto 8 de 2024 »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «087Auto163RechazaNulidadEstese», ib.] 3.
El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, « dentro del proceso, ya existía Constancia y certificado de tradición donde se encontraba registrada la compraventa realizada por [su] poderdante, antes de la medida de embargo aquí ordenada, mediante memorial de constancia de inscripción de la medida de embrago, aportado por la parte demandante ».
Precisó que, « se omitió la debida notificación y que después de la diligencia de secuestro, que tampoco tuv [o] conocimiento si no tiempo después, no tenía oportunidad procesal, y esta solo se otorga con la notificación del mandamiento de pago, así que estaría al alcance de una NULIDAD de todo lo actuado hasta la notificación del mandamiento de pago ». 4.
Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad querellada declarar « la nulidad del presente proceso hasta la notificación del mandamiento de pago y devolver el proceso al Juzgado de Origen para que surta en debida forma la misma ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso que « no obraba prueba de la compraventa en que soporta [la] acción ni registro de la misma en los documentos allegados al momento de calificar la demanda, por lo que en tal punto la demanda se ajustó a derecho dirigiéndola en contra de la persona quien en tal momento aparecía inscrito como propietario ».
Agregó que « el proveído citado en precedencia por medio del cual se negó la nulidad deprecada por indebida notificación fue notificada en estado el 13/08/2024 y ninguna censura presentó el aquí accionante ». Adicional a ello, el « Auto No 163 del 03 de febrero de 2025, (…) cobró ejecutoria sin censura alguna ». 2. El estrado Doce Civil del Circuito de esa ciudad aseveró que « perdió competencia de la actuación al remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el resguardo, en tanto advirtió que, el interesado no recurrió los autos del 08 de agosto de 2024 y 03 de febrero de 2025. Añadió que, tampoco se superó el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrieron « aproximadamente ocho meses » entre la « primera decisión adversa » y la presentación de la salvaguarda.
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « se estaba resolviendo un recurso de reposición en susidio de apelación, amparándose en la indebida notificación, y el despacho lo resolvió como un incidente de Nulidad, por eso se radico el memorial como incidente de nulidad el cual se dio como resulto con la providencia anterior».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse. 2. En efecto, el gestor acude al presente resguardo cuestionando: (i) el auto del 08 de agosto de 2024, por medio del cual, el estrado encartado negó la nulidad por el solicitada y (ii) el proveído del 03 de febrero de 2025 que rechazó el « incidente de nulidad » y dispuso estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre dicho aspecto. 2.1.
Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas determinaciones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo - 01 de abril de 2025 [footnoteRef:10]-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción[footnoteRef:11]. [10: Archivo «003ActaReparto», expediente digital.] [11: Ver cita CSJ STC2282-2022.] 2.2.
Cabe recalcar que la formulación de nuevas solicitudes no reaviva el plazo antes citado, pues nótese que el incidente de nulidad planteado por el accionante el 27 de enero de 2025 fue rechazado por el cognoscente, teniendo en cuenta que « con los mismos argumentos se presentó solicitud anterior, la cual fue resuelta a través de auto No. 1827 de agosto 8 de 2024 ».
De manera que, es evidente que, dicho pedimento posterior, fue propuesto con la misma pretensión de invalidación de todo lo actuado, en el ejecutivo confutado. En ese contexto, se observa que, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar del criterio de la inmediatez debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Sobre dicha temática, esta Sala expuso que « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio » (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada en STC4214-2025). 3.
Sin perjuicio de la anterior, se advierte que, el libelista no recurrió los proveídos que cuestiona a través de esta senda constitucional, desaprovechando así las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E] l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024). 4.
Por lo anterior, se confirmará la improcedencia de la tutela. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8