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STC7376-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00158-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7376-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00158-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 04 de febrero de 2025 por la Sala de decisión de tutelas No. 2 de la homóloga de Casación Penal[footnoteRef:1], que negó el amparo promovido por Pedro Elías Omaña Sánchez, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, reclamo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[footnoteRef:2]. [1: El asunto fue asignado a esta Sala para surtir el trámite de impugnación el 22 de abril de 2025, según consta en el acta de reparto correspondiente.] [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 20193372540016106182201980087] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 01 de agosto de 2019 la Fiscalía formuló imputación contra Pedro Elías Omaña Sánchez, Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

En ese sentido, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal Especializado de la precitada ciudad, el 04 de febrero de 2020 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 23 de mayo de 2023 agotó la audiencia preparatoria y el 30 de mayo de ese año dio inicio a la audiencia de juicio oral.

El 28 de septiembre siguiente, Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa verbalizaron el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía, no obstante, el despacho lo improbó, advirtiendo que presentaron el acuerdo con posterioridad a los alegatos de apertura. 2.3. Frente a esta última determinación el ente acusador formuló apelación, la cual fue desatada el 31 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cúcuta, quien confirmó lo resuelto. 2.4.

El 23 de julio de 2024, Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa aceptaron los cargos por los que fueron convocados a juicio y, el 19 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cúcuta profirió sentencia anticipada. 2.5. Pedro Elías Omaña Sánchez solicitó la libertad por vencimiento de términos, asunto que fue resuelto de manera favorable, el 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

No obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 02 de enero de 2025, revocó lo decidido y ordenó la captura del procesado. 2.6. El Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cúcuta, fijó fecha para audiencia de juicio oral respecto del señor Omaña Sánchez los días 13 de enero, 14 de febrero y 14 de marzo de 2025. 3.

Inconforme con lo resuelto, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el promotor acude en tutela, insistiendo en los argumentos deprecados para que se ordenara su libertad por vencimiento de términos. Resalta, que: « El señor juez accionado (…) por error jurídico de apreciación y criterio de las normas, no, aplicó, en debida forma los términos señalados en ale artículo 317, inciso sexto y su parágrafo primero, sino que aplicó de mal manera el parágrafo segundo. Delo mismo artículo que señala: “En los numerales 4º.

Y 5º. Se restablecerán los términos cuando hubiere improbaciòn de la aceptación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad” lo que según el Señor Juez accionado, se debe aplicar al allanamiento de cargos por analogía, por cuanto el mencionado parágrafo no lo menciona, lo cual no contarían los términos para quien no se allanó y no serían contables como causal de libertad, probada con las actas de audiencias del proceso, que cursa en su contra en el juzgado cuarto penal especializado y que la Señora Juez a quo de manera razonable y jurídica, señaló que el preacuerdo y el allanamiento de cargos, no eran lo mismo ni podían tener el mismo tratamiento, tal vez le falto ahondar un poco más en esto, pero lo que dijo, esta ajustado a derecho y es lo adecuado, contra los errores o desidia de algunos jueces, por lo que dio por probado que dicho termino esta sobrepasado y que por ende tenia (sic) derecho a su libertad inmediata, contando 316 días, esto sin tener en cuenta el termino (sic) que demoró no de manera prudencial el Tribunal Superior de Cúcuta, en el tramite (sic) del recurso de apelación de la improbaciòn del preacuerdo, realizado por los dos causas de mi defendido.

Lo que demuestra que el Señor Juez accionado, al aplicar un criterio diferente y errado, violó el debido proceso, lo mismo al omitir, evaluar y conceptuar o por lo menor mencionar, por qué el tribunal tenía razón o no, en la demora del recurso de apelación del preacuerdo; termino que el Señor defensor Publico, había sustentado ante la Señora Juez, en cuanto a lo mora injustificada de ocho meses, que demoró el tribunal Superior sala Penal de esta ciudad, en resolver un recurso de apelación, interpuesto por la fiscal y coadyuvado por la defensa de los dos causas., sobre la improbaciòn del preacuerdo resuelto por el Señor Juez de la causa en audiencia del día 28-09- 023 ». 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el proveído de 02 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, defendió su proceder y aseguró que la determinación cuestionada « fue sustentada en audiencia indicándose a las partes que los términos se encuentran suspendidos con ocasión al allanamiento a cargos de los demás procesados, por lo que no se configura el termino de 316 días a favor del solicitante para que se configure vencimiento de términos ». 2.

El Procurador 93 Judicial Penal II para el Ministerio Público en asuntos penales, informó que « el despacho judicial accionado, Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento se encuentra asignado a la carga laboral del Procurador 90 Judicial Penal II ». 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados relató que « mediante providencia del 31 de mayo de 2024, aprobada con Acta No. 322, se resolvió confirmar la decisión proferida el 28 de septiembre de 2023, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual negó la manifestación de culpabilidad preacordada celebrada por las partes procesales, dentro de la actuación penal con rad. 54001-61-06-182-2019-80087.

Las razones jurídicas para adoptar la mencionada decisión se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada ». 4. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y la Fiscal Quince Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio seguido contra Pedro Elías Omaña Sánchez, y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que «(…) « el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta acertó al señalar que la verificación de la legalidad de la aceptación a cargos suspende la contabilización de los términos procesales. Esto solo ocurrió el 19 de diciembre de 2024, cuando el Juzgado 4º Penal Especializado de Cúcuta profirió sentencia anticipada, luego de indicar que debía estudiar los elementos materiales probatorios, a fin de determinar la procedibilidad de emitir un fallo condenatorio.

De esa manera, no resulta procedente contabilizar, a efecto de conceder la libertad por vencimiento de términos de PEDRO ELÍAS, el tiempo transcurrido entre la aceptación a cargos de Jaime Antonio Núñez y Richard Anderson de la Rosa y la emisión de la sentencia anticipada, pues ello implicaría una interpretación contraria a las disposiciones legales que regulan la materia ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor censura el proveído de 02 de febrero de 2025 que revocó la libertad por vencimiento de términos deprecada en virtud del juicio seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, pues considera que se aplicó de manera indebida el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3. En efecto, el 02 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el revocó el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de esa ciudad accedió a la libertad por vencimiento de términos de Pedro Elías Omaña Sánchez, y en consecuencia libró orden de captura en su contra.

Para resolver de conformidad, dicha autoridad empezó por detallar los antecedentes que dieron origen a dicha solicitud, para lo cual resaltó que: «(…) el 30 de mayo del 2023 (…) según se lee en el acta, presentan la teoría del caso la Fiscalía y la defensa del señor Pedro (…) el 24 de agosto, nuevamente, según esa acta (…) ese 24 de agosto nuevamente, según el acta, la Fiscalía presenta teoría del caso y la defensa del señor Pedro también presenta la teoría del caso e incluso hay una práctica de un testimonio, el 22 de septiembre hay manifestaciones de culpabilidad preacordadas de Jaime y Richard, son 3 los acusados, pero no, no busca la terminación a través de las manifestaciones de culpabilidad.

Solo Jaime y Richard, el 28 de septiembre, el Juzgado imprueba, apela Fiscalía y defensa. El 12 de junio de 2024 ahí sí después dice que estuvo el asunto entiendo en recurso de apelación y la Fiscalía y pide aplazar, y ahí mismo el 23 de julio hay allanamiento a cargos de Jaime Richard y reprograma para decidir el señor juez. El 13 de septiembre, nuevamente, el Juzgado reprograma para resolver el allanamiento a cargos, el 25 de septiembre reprograma porque no se conectó al lado de la víctima.

O sea, no decidió sobre aprobar o no el allanamiento. El 28 de octubre, idéntico a lo que pasó el 25 de septiembre reprograma porque no se conectó abogado de víctimas y el 30 de diciembre, pues Juzgado de primera instancia resolvió conceder la libertad ». Destacó, que debía negarse la libertad por vencimiento de términos deprecada, advirtiendo que: « en primer lugar se equivoca en criterio de la segunda se equivoca el a quo cuando entre el 22 de septiembre 2023 y el 12 de junio del 2024 el a quo concluye que los términos estaban suspendidos porque entre esas fechas se celebró un preacuerdo con dos procesados Jaime y Richard el cual fue improbado y ambas partes apelaron esa decisión, y dice el a quo que era una situación que impedía al juzgado adelantar el juicio pero el a quo en el registro 24 minutos 19 segundos afirma “una cosa es un preacuerdo y otra cosa el allanamiento a cargos” en cuanto a que sostiene el a quo que en relación con Pedro no tuvo intención de allanarse a cargos y en las actas del juzgado dijo el a quo, en las actas del juzgado queda evidente evidenciado el trato que le está dando el mismo juez porque le fijó fecha De continuación de juicio oral a Pedro Elías ».

Luego, enfatizó lo siguiente: «(…) para la segunda instancia con el respeto debido a la primera instancia, bien sea el allanamiento a cargos o el preacuerdo por las manifestaciones preacordadas de culpabilidad los términos se suspenden (…) desde luego, que no en forma indefinida, no en forma perenne no forma indiscriminada, pero los términos están suspendidos, habrá que analizar cada caso.

En segundo lugar, que el allanamiento se haga por alguno de los procesados eso no implica, de ninguna manera, que realice algún Juzgado de Conocimiento audiencias independientes, o sea, realice el juicio con el que no se allana y dejen en stand by al que se allanó, o los que allanaron. En tercer lugar, siempre la terminación temprana, cuando es buscada en forma parcial no traduce en hacer suspensión de términos para los que buscan la sentencia anticipada y para los otros seguir contando los términos. En cuarto lugar, la ruptura de la unidad procesal acá no se ha cumplido, eso significa que solo hay una cuerda procesal, un solo juez de conocimiento y un solo proceso suspendido hasta tanto no emitan anticipadamente la sentencia contra los dos procesados que se hallaron.

En quinto lugar (…) las actas elaboradas por el juzgado especializado, independientemente de la redacción, ambigua del Secretario o la Secretaria de Sala que las hizo, no conllevan a un trato diferenciado, es lo que hay en el registro, es la decisión del juez y de acuerdo a la estructura del proceso. Porque ese trato diferente únicamente surge cuando el juez aprueba el allanamiento a cargos y acá no ha ocurrido ello.

En sexto lugar, es inviable jurídicamente que algún Juzgado de Conocimiento, en caso con pluralidad de acusados varios de ellos busquen la terminación temprana o anticipar el proceso y que el juez de Conocimiento siga parcialmente el proceso ordinario con los que no se hallaron o preacordaron, es inviable. En séptimo lugar, el parágrafo 1 del artículo 317 es muy claro cuando incluye la aceptación de cargos como a los preacuerdos en la categoría expresa de suspender los términos y deja en claro que se restablecen cuando hay improbación, eso significa que a la fecha no hay restablecimiento de términos porque el señor juez de conocimiento especializado no ha resuelto el tema, por lo tanto, no se discriminan los plazos, al ser una sola cuerda procesal.

En octavo lugar, si el atún focalizaba la decisión, en el prolongado tiempo que ha transcurrido entre la aceptación o no del allanamiento a cargo de 2 procesados, pero para este caso en concreto de que el señor Pedro Elías, que no aceptó los cargos, no le ha continuado el juicio oral, pues le correspondía al a quo exponer aspectos relevantes como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de la bancada defensiva y, a partir de ahí, establecer si la demora para resolver el Juzgado especializado la aprobación o no del allanamiento a cargo de los dos procesados resulta razonable.

Pero en criterio de la segunda instancia, siempre será inviable que en un mismo proceso con dos o más procesados, continúa el juicio para el que no se allanó a cargos y dejar en stand by la decisión de aprobación o no de la terminación temprana del proceso. Porque en criterio del Juzgado no se puede diferenciar en el conteo de términos por las actas mal redactadas del Juzgado especializado a través del secretario que acompañó a Sala ».

En ese sentido, concluyó que: « así las cosas, desde el 23 de julio 2024, aspecto que discutió el apelante, de entrada, en su contraargumento, están suspendidos los términos porque el juez, a la fecha de la decisión del a quo no ha resuelto si aprueba o no el allanamiento de los dos procesados de los dos coprocesados del señor Pedro Elías.

En ese sentido, se revoca el auto apelado, pues no solo el preacuerdo y las manifestaciones preacordadas suspenden los términos en las solicitudes de libertades, sino que los allanamientos a cargos por disposición legal llevan a la misma consecuencia, toda vez que sin duda alguna es inviable seguir la práctica de pruebas con un solo acusado cuando fue este especializado no ha resuelto aprobar o no el allanamiento a cargo de Richard y de Jaime, como lo prevé clara y expresamente el parágrafo dos del artículo 317 (…) en los numerales 4 y 5, se restablecen los términos cuando viene improbación de la aceptación de cargo, de la aceptación de cargos de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad (…) por ende no hay 316 días a favor del solicitante como lo concluyó el a quo.

Se revoca el auto apelado y se libra la orden de captura para volver las cosas al estado en que se encontraba ». 4. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido, en el que con fundamento en el numeral 6 del canon 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], que regula las causales de libertad, y puntualmente en los parágrafos 1 y 2, concluyó que no había operado el vencimiento de términos aducido por el interesado.

Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. [3:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. ( )

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.] 5. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 6.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala a MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10