Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00171-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7375-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo reclamado por Nancy Del Carmen Ávila Ávila y Fausto Rafael De La Rosa Romero, contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular al estrado Once Civil Municipal de esa localidad, al Procurador 83 Judicial II para Asuntos Civiles, a Nelson Enrique, Mónica y Gonzalo Ernesto Romero Linares, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 08001-40-53-011-2017-00287-00. I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, los gestores requirieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nelson Enrique, Mónica y Gonzalo Ernesto Romero Linares promovieron reivindicatorio contra Nancy Del Carmen Ávila Ávila y Fausto Rafael De La Rosa Romero, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla quien admitió dicha causa, sin embargo, en auto del 22 de abril de 2021, dispuso la perdida de competencia[footnoteRef:1].
En consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo Doce Civil Municipal de esa ciudad. [1: Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «06AutoDeclaraPerdidaCompetencia», expediente rad. n.° 2017-00287-00.] 2.2. El 29 de mayo de 2024, tras agotar todas las etapas procesales correspondientes, el cognoscente resolvió declarar no probadas « las excepciones de mérito », en ese sentido, ordenó la reivindicación del inmueble objeto del litigio y dispuso que « la demandada debe al demandante a título de asuntos civiles (sic) producidos por el inmueble antes descrito la suma de (…) (23.001.517,00) »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «56ACTA AUDIENCIA FALLO REIVINDICATORIO», ibid.] Lo anterior, tras advertir que « la parte demandante no solo acreditó su calidad de propietario presentando el certificado de tradición, sino que demostró un mejor derecho al traer un título de su antecesor que si data de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado ». 2.3.
Inconforme, el extremo pasivo formuló apelación exponiendo como argumentos, entre otros, que « el título de adquisición del derecho de dominio de los demandantes fue posterior a la entrada en posesión de los poderdantes (demandados) »[footnoteRef:3]. [3: Carpeta «C02ApelaciónSentencia», archivo «007SentenciaSegundaInstancia», ib.] 2.4. El 04 de marzo de 2025, el despacho Noveno Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la determinación del a quo, en tanto observó que « los demandados no lograron acreditar que hayan efectuados actos de señor y dueño en el bien, con anterioridad al fallecimiento del propietario ». 3.
Los promotores acuden a la presente salvaguarda, indicando que, se incurrió en defecto fáctico, pues los operadores judiciales « desconocieron, por una parte, las declaraciones rendidas por los demandantes Nelson, Mónica y Gonzalo Romero Linares, (…) al coincidir en que (…) ingresa [ron] al reseñado bien inmueble, en todo caso, antes del año 2009.
Así como también (…) el dictamen pericial, que da cuenta de la época en que (…) comenza [ron] a realizar las mejoras al inmueble objeto de la litis, esto es, antes del año 2017 ». Destacaron que, los falladores « desconocieron (…) que el señor Guillermo Romero Orozco jamás y nunca realizó actos de señor y dueño sobre el bien inmueble referenciado, como lo demuestra el hecho de que fueron [ellos] los que paga [ron] el impuesto predial correspondiente a varias vigencias, antes del fallecimiento de aquel ».
Precisaron que, « incurrieron los accionados en una evidente contradicción, al reconocer que uno de los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria de dominio es la calidad de poseedor de la parte demandada, y sin embargo, dar por demostrado al mismo tiempo que [no demostraron] ostentar esa calidad de poseedores del bien inmueble referenciado ». 4.
Por lo anterior, pretenden que se dejen sin efectos las determinaciones del 29 de mayo de 2024 y 04 de marzo de 2025 « y, en su lugar, ordenar a estos proferir una nueva sentencia que deniegue en su totalidad las pretensiones de la demanda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó que « resolvió el recurso de apelación conforme la normatividad vigente, garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, recordando que no puede utilizarse la acción constitucional para discutir asuntos de mera legalidad y tampoco puede ser utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ». 2.
El estrado Doce Civil Municipal de esa ciudad adujo que «la acción de tutela no fue instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada». 3. El Procurador 83 Judicial II para Asuntos Civiles relievó que « lo resuelto en el asunto no se torna arbitrario, por encontrarse razonablemente descritos los motivos por los cuales cada dependencia adopta la decisión de conceder las pretensiones en primera instancia y en segunda confirmar». 4.
Nelson Enrique, Mónica y Gonzalo Ernesto Romero Linares señalaron que « ambos jueces actuaron conforme los preceptos legales ». 5. El despacho Once Civil Municipal de esa localidad resaltó que « no fue este (…) quien profirió sentencia de primera o segunda instancia». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, la « decisión (…) no se advierte que sea antojadiza o carente de fundamentos fácticos y/o jurídicos, sino por el contrario ponderada y ajustada al marco legal vigente, en uso de la facultad autónoma e independiente del juez para analizar los elementos probatorios incorporados oportuna y legalmente al proceso, lo que descarta la intromisión del juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpusieron los querellantes, resaltando que « no [están] de acuerdo con dicho fallo judicial ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 04 de marzo de 2025 -por medio del cual, confirmó la sentencia que acogió la pretensión reivindicatoria contra los aquí accionantes- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes en dicho asunto, los argumentos de la decisión de primer grado y de la alzada y las pruebas obrantes en el expediente. 2.1.
Seguidamente, estudió el certificado de nacido vivo de Yair De La Rosa -hijo de los demandados- y precisó que, si bien en ese documento, « se señaló como dirección de la residencia la calle 88 # 3 3- 34 - misma del objeto en disputa- no es el medio documental idóneo para probar la posesión del inmueble, pues esta situación es apenas un indicio de que los demandados pudieron haber estado habitando el inmueble para el año 2006, sin embargo, no prueba la calidad de poseedor de este ».
En ese aspecto, resaltó que, « no es poseedor aquel que habita un bien en su poder por dependencia o subordinación con el propietario, tal como ocurre en el caso en estudio. Pues tal como quedó probado en los testimonios e interrogatorios rendidos, los demandados habitaban el inmueble en compañía del señor GUILLERMO ROMERO OROZCO (propietario) ».
Negrilla fuera de texto. 2.2. Respecto del reproche consistente en que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos y de las partes quienes manifestaron que « el señor Guillermo Romero Orozco cedió su posesión material y su animus dominus a los señores Fausto De la Rosa Romero y Nancy Ávila Ávila », el estrado encartado destacó que « no existe prueba alguna de esta circunstancia, además, se confunde por parte de los demandados, la cohabitación que mantenían con el señor Romero Orozco, y la tenencia del bien con la posesión ».
En esa línea, indicó que « quedó demostrado de las pruebas arribadas al plenario, y de las mismas declaraciones rendidas por señores Fausto de la Rosa romero y Nancy Ávila Ávila que tanto los recibos de predial, como los servicios públicos y las mejoras fueron realizadas una vez se produjo la muerte del señor Guillermo romero Orozco, hechos que por sí mismos demuestran que no ostentaban la calidad de poseedores del bien, pues no ejercieron actos de señor y dueños desde la data en que aducen entraron al inmueble en dicha calidad ». 2.3.
Sobre la adjudicación del predio que realizó la Alcaldía de Barranquilla a Guillermo Romero Orozco, la agencia judicial fustigada resaltó que, « se trata de un título de dominio totalmente válido, que no es discutible y frente al cual el demandante tiene un “mejor derecho”, tal como lo manifestó el juez de primera instancia ». Agregó que, « los aquí demandados aun teniendo conocimiento de la resolución de adjudicación firmada el 23 de agosto de 2010, decidieron guardar silencio y no impetrar acción legal alguna contra esta, ni iniciaron trámite ante la justicia ordinaria, con miras a que se le fuera reconocido el “derecho de posesión y dominio” que pregonan tienen sobre el bien objeto de litis ». 2.4.
Finalmente, recordó que « como pruebas documentales, solo se halla un único recibo de pago del predial unificado, con fecha de vencimiento 26 de septiembre de 2013, en el que no se aprecia la fecha del pago y como prueba documental de las mejoras del inmueble se halla un peritaje realizado para determinar el avalúo comercial del inmueble, aportado con la contestación de la demanda, el cual fue realizado en el año 2017, mismo año de presentación de la demanda ».
Señaló que, no « exist [e] prueba en el expediente por parte de los demandados de haber realizado modificaciones, adecuaciones, y/o mejoras al predio en el año 2012, con supuesto consentimiento del señor Romero Orozco (…) Lo que si se observa es que, tales mejoras -habitaciones extra y un nuevo baño, son obras recientes, y que, además, se encontraban suspendidas, para el año 2017, fecha en que se presentó el peritazgo ». 2.5.
Así concluyó que « los actos ejercidos por los demandados no bastan para determinar que poseen el inmueble desde el año 2005, el Despacho no puede efectuar valoración adicional, pues la prescripción fue alegada por vía de excepción, y como lo indico el a quo no se aportaron suficientes elementos de juicio que llevaran a determinar que en efectos los demandados ostentaban la calidad de poseedores; pero además, no es el medio idóneo, pues para reclamar la prescripción debió hacerlo mediante demanda de reconvención con el cumplimiento de los requisitos legales ». 3.
Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, los aquí convocantes no lograron acreditar que hubiesen efectuado « actos de señor y dueño » con anterioridad al fallecimiento de Guillermo Romero Orozco -propietario del inmueble objeto del litigio-, ello, toda vez que, se había observado que los demandados « compartían » el bien con el legítimo dueño y, si bien, realizaron algunas mejoras en el mismo, no existía certeza de que las mismas se efectuaran previo al deceso del señor Romero. 3.1.
En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7