Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00140-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7374-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de abril de 2025 que denegó el amparo reclamado por el Parque Eculturistico y Recreacional El Cristalito S.A. contra los Juzgados 8º Civil del Circuito de Bucaramanga y 1º Promiscuo Municipal de Rionegro –Santander-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado N° 2023-00133[footnoteRef:2] [footnoteRef:3]. [2: 007AutoAdmiteTutela.pdf] [3: Acceso al expediente: Exp 2.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora reclamó la protección de su prebenda fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La sociedad gestora promovió proceso declarativo contra Raúl Rueda Mayorga, Yuli Marcela Cañizales Guevara y Wilson Báez Liévano pretendiendo que se declarara el incumplimiento y terminación de un contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones estipulados, como consecuencia de ello, se ordenara i) la restitución del inmueble arrendado y ii) el pago de « $116.507.616 »[footnoteRef:4].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Rionegro[footnoteRef:5] que admitió la demanda el 3 de abril de 2024[footnoteRef:6]. [4: 001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf / 023 SUBSANACION Y ANEXOS.pdf] [5: Departamento de Santander.] [6: 024 Auto admite subsanacion demanda.pdf] 2.1. En oportunidad Raúl Rueda Mayorga y Yuli Marcela Cañizales Guevara contestaron la demanda el 17 de abril siguiente con oposición a las pretensiones, exponiendo que el «contrato de arrendamiento aportado a este proceso primero no fue por el 100% del inmueble y segundo que fue modificado de mutuo acuerdo por las partes en varios aspectos, entre ellos en la forma de pago y en que se novó porque el arrendatario RAUL RUEDA…pasó a ser PROMITENTE COMPRADOR EN COMUN Y PROINDIVISO DEL 30% del inmueble arrendado y a su vez su hija LAURA MARIA… venía siendo copropietaria DE OTRO 7.0127% EN COMÚN Y PROINDIVISO ADICIONAL de propiedad que la sociedad había vendido un año anterior…Es decir los demandados ocupan el 37.0127% del inmueble en calidad de promitentes compradores y arrendatarios de una tercera persona ajena al proceso» [footnoteRef:7].
El 29 de mayo de 2024 Báez Liévano descorrió el traslado del libelo[footnoteRef:8]. [7: 025 CONTESTA DEMANDA.pdf] [8: 033 Contestacion demanda.pdf] 2.1. El 5 de junio de 2024, la apoderada de Rueda Mayorga y Cañizales Guevara refirió que aportaba « recibo de pago del arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2024 debidamente consignados a la cuenta del acreedor hipotecario de la sociedad demandante señor JOSE SOLANO, tal como se pactó con la demandante Sociedad »[footnoteRef:9].
El juzgado cognoscente, el 16 de agosto de 2024, decretó pruebas y fijó fecha de audiencia inicial para el 10 de diciembre siguiente[footnoteRef:10], la cual fue suspendida y reprogramada[footnoteRef:11]. [9: 034 ADJUNTO RECIBOS DE PAGO DE LOS ARRIENDOS DE MAYO Y JUNIO DE 2024.pdf] [10: 035 Auto fija fecha audiencia inicial y decreta pruebas.pdf] [11: 040 acta audiencia restitución de inmueble arrendado.pdf / 041 audio PROCESO_ 68615408900220230013300 AUDIENCIA DESPACHO_ 686154089001 Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Rionegro 686154089001 RIONEGRO - SANTANDER-20241210_090742-Grabación de la reunión.mp4 / EXP 1.pdf / ] 2.2.
El 7 de febrero de 2025, dio continuidad a la audiencia inicial, entre otros, ordenó escuchar a los demandados por cuanto la parte demandada adjuntó sendas copias de consignaciones que dicen los ser pagos de los cánones de arrendamiento girados a favor del señor José Antonio Solano, quien se dice, fue autorizado para recibir esos pagos como abono al crédito hipotecario además de las copias de recibos de pago de energía eléctrica[footnoteRef:12][footnoteRef:13] de conformidad con el artículo 384 del Estatuto Procesal, la sentencia « de tutela 482 del 2020 » y « numerosas decisiones del circuito ».
Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:14]. El estrado accionado mantuvo lo resuelto[footnoteRef:15] y concedió el recurso vertical interpuesto[footnoteRef:16]. [12: Minuto 32:30] [13: Minuto 39:50] [14: Minuto 41:08] [15: Minuto 48:55] [16: Minuto 50:17 / 072 Escrito apelacion.pdf / 073 SUSTENTO RECURSO Y NOTIFICO ALOS DEMANDADOS.pdf] 2.3.
El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga –el 10 de marzo de 2025- inadmitió el remedio de alzada, en lo medular porque «la providencia motivo de alzada no aparece como aquellas que el legislador le otorgó tal posibilidad, ni tampoco se halla en norma especial, por lo tanto, el auto recurrido está excluido por el legislador de la segunda instancia… la decisión que soporta el recurso de alzada es el rechazo a la contestación de la demanda y no su aceptación [footnoteRef:17]. [17: 088AutoInadmiteRecurso.pdf] 2.4.
La sociedad promotora censuró que el estrado de categoría municipal « transgredió la normativa del artículo 384 del C. G. del P » pues decidió escuchar a los demandados sin estar al día con los cánones de arrendamiento. De otra parte, cuestionó el auto del 10 de marzo de 2025 porque « se equivoca en su análisis » toda vez que contraviene el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues esta disposición « permite ejercer este recurso de apelación dentro del proceso de la referencia y no es excluido por parte del legislador esta acción contra este tipo de autos » por lo cual el estrado querellado « debió de admitir el recurso y resolver el asunto de fondo »[footnoteRef:18]. [18: 006DemandaTutela.pdf] 3.
Deprecó dejar sin efectos las determinaciones tomadas en audiencia del 7 de febrero hogaño –que dispuso oír a los demandados-, y 10 de marzo de 2025 que inadmitió el recurso vertical interpuesto contra aquella decisión[footnoteRef:19]. [19: 006DemandaTutela.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS La sede del Circuito conminada señaló que la censura se erige contra lo decidido « por el juzgado de primera instancia » y defendió la legalidad de su auto[footnoteRef:20].
Por su parte, el estrado de categoría municipal patrocinó la legalidad de sus actuaciones conforme al « inciso final » del « artículo 384 del C.G.P. »[footnoteRef:21]. Yuli Marcela Cañizales Guevara se opuso a la concesión del resguardo porque la vulneración de derechos alegada es inexistente y las actuaciones cuestionadas están debidamente soportadas[footnoteRef:22]. [20: 009RespuestaJuzgado8CivilCircuito.pdf] [21: 010RespuestaJuzgadoReionegro.pdf] [22: 012RespuestaDemandadosProceso.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado en razón a que estimó inexistente el defecto fáctico en el auto del 7 de febrero de 2025 pues la decisión de escuchar en audiencia a los demandados conforme a « la excepción del numeral 4 artículo 384 del C.G.P. » fue razonable. Así mismo, consideró que la decisión del 10 de marzo de 2025 fue emitida conforme a lo previsto numeral 1° del artículo 321 del Estatuto Procesal que « solamente brinda la posibilidad de interponer recurso de apelación cuando la contestación de la demanda sea rechazada, mas no se tiene que se pueda interponer el recurso de apelación cuando se admita la contestación »[footnoteRef:23]. [23: 013SentenciaPrimeraInstancia.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La sociedad gestora impugnó insistiendo en sus censuras iniciales. Añadió que los demandados, si bien han efectuado pagos, estos han sido parciales por lo cual no se cumple con la exigencia « del numeral 4 artículo 384 del C.G.P. » porque el « legislador no contempló pagos parciales para ser oídos ». Refirió que el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes, « no se materializó » por el incumplimiento de los demandados.
Finalmente, descartó la aplicación de la « Sentencia T-482 de 2020 » porque esta solamente es aplicable « en los contratos de arrendamiento verbales »[footnoteRef:24]. [24: 015EscritoImpugnacion.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Verificada la demanda de tutela, se observa que aquella se enfila a cuestionar la decisión –emitida en audiencia del 7 de febrero de 2025- que dispuso oír en juicio a sus antagonistas y mantuvo lo definido al resolver el recurso de reposición y el auto emitido el 10 de marzo anterior que inadmitió el remedio vertical interpuesto contra la primera enunciada.
Como sustento de su reclamo constitucional, la tutelante esgrimió, esencialmente que: (i) la falladora de primer grado decidió escuchar a los demandados sin estar al día en los cánones de arrendamiento contradiciendo con ello lo preceptuado en el numeral 4° de la regla 384 del CGP y mantuvo lo resuelto; y (ii) que debió admitirse la apelación interpuesta conforme las prescripciones del numeral 1° del articulado 321 del estatuto en cita. 2.
En este orden, pronto se anuncia que la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: 3. En cuanto al primero de los reproches reseñados el a quo al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de escuchar a los demandados en el juicio declarativo –en audiencia del 7 de febrero de 2025-, decidió mantener lo resuelto en la misma data con sustento en que los convocados adjuntaron copia de las consignaciones de los tres últimos cánones giradas a favor de José Solano como abono al crédito hipotecario, aportaron con la contestación de la demanda los recibos de pago correspondientes a las mensualidades de mayo de 2023 a abril de 2024, así como copias de los recibos de pago de energía eléctrica con fundamento en lo plasmado en el aparte final del numeral cuarto del artículo 384 del CGP[footnoteRef:25] y el contrato de promesa de venta suscrito con Raúl Rueda por el 30% de la propiedad objeto de restitución, lo cual ponía en duda el contrato de arrendamiento[footnoteRef:26] [footnoteRef:27] dando aplicación a lo preceptuado en la sentencia T-482 de 2020. [25: Minuto 49:10] [26: Minuto 49:00] [27: Minuto 49:45] 3.1.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:28]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que al momento de la contestación de la demanda se tenía claro el pago de los tres últimos periodos conforme el razonamiento del numeral 4 del artículo 384 del Estatuto Procesal y a las serias dudas frente a la existencia del contrato en virtud de la novación. [28: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Esta Corporación, tratándose de este tipo de asuntos, ha precisado que « si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución » –como lo es « la existencia, aptitud o validez del contrato de arrendamiento »[footnoteRef:29], como en el sub-examine – « no podrá exigirle al demandado la carga procesal » contenida en el referido numeral 4° del artículo 384 ibídem « para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia » (Ver cita CSJ, STC2211-2021).
Por tanto, al existir discrepancias sobre la existencia del contrato de arrendamiento particularmente frente a la alegación de su « novación »[footnoteRef:30], se itera « la Sala ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan y esto se da », entre otras, « cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento »[footnoteRef:31], caso en el cual lo correspondiente es permitir el ejercicio de « derecho de defensa del extremo pasivo » (CSJ, STC8951-2022), como en efecto ocurrió. [29: Ver criterio de la Sala en CSJ, STC2211-2021.] [30: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la novación es «uno de los modos de extinguir las obligaciones, y consiste en un acuerdo de voluntades en virtud del cual una obligación actual se reemplaza por otra nueva, dando por extinguida la primera». [Subrayas fuera del texto original] CSJ SC, 3 mar. 1938, S-(03031938), pág. 121. ] [31: CSJ, sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01.
STC 19 feb. 2013, rad. 2012-00187-01; reiteradas en STC2109-2018 y STC269-2022. Ver, en el mismo sentido, CSJ, STC2211-2021.] 3.2. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una « revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:32], aunado a que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho »[footnoteRef:33]. [32: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [33: Ver cita en los fallos CSJ, STC1721-2024] 4. Respecto a la otra de las quejas de la tutelante, en torno a la determinación del 10 de marzo de 2025 –que inadmitió la apelación frente a la determinación reseñada (7. feb.) porque el proveído cuestionado no se encontraba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso–, esta Sala recuerda que « si la causal invocada para demandar la restitución es la mora en los cánones de arrendamiento, dicho trámite se surte en única instancia, con independencia que la parte demandada sea escuchada cuando se cuestiona la existencia del contrato de arrendamiento »[footnoteRef:34] así como de la cuantía del asunto[footnoteRef:35]–siguiendo los lineamientos del numeral 9° del artículo 384 ibídem –.
En ese orden, evidente resultaba la inviabilidad de la concesión del recurso en la medida que el proceso de restitución se fincó exclusivamente en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. De manera que, la vulneración alegada –en cuanto a dicho proveído– es inexistente, pero por las razones expuestas. [34: Subrayas fuera del texto original.
Ver CSJ, STC7770-2022] [35: Ver recientemente CSJ, STC460-2025. ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10