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STC7373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00987-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC7373-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00987-01 (Aprobado en sesión de Veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Tradercol SAS – En Liquidación Judicial – promovió, contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Liquidación I –, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial n° 90227.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Manifestó que, mediante auto de 23 de febrero de 2023, fue admitida a un proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y que el 9 de agosto de 2024 tanto el proyecto de graduación y calificación de créditos como el inventario de bienes, quedaron en firme, fijando un plazo de 4 meses para la presentación del acuerdo.

Refirió que el 2 de diciembre de 2024 solicitó la suspensión del proceso por 2 meses, y que esa solicitud fue coadyuvada por los acreedores Ronald A. Chisolm Limited y Bancolombia SA. Sin embargo, la autoridad cuestionada no accedió a esa petición, indicando en auto de 13 de enero de 2025 que la misma no fue coadyuvada por la mayoría de los acreedores puesto que solo se recibió el 22.36% de los votos, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada en auto de 12 de febrero de 2025.

Explicó que el 28 de febrero de 2025, se ordenó la apertura del proceso de liquidación advirtiendo los efectos que esa determinación implicaba, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, decisión contra la cual el representante legal interpuso recurso de reposición solicitando reconsiderar la terminación de los contratos laborales y de tracto sucesivo.

Indicó que el recurso fue resuelto el 20 de marzo de 2025 negándolo, como quiera que el 28 de febrero de 2025 se nombró como liquidador de la sociedad al señor Danilo Bernal Cabrera, quien asumió la representación legal del ente societario y por ende es la persona que tiene legitimación para actuar en nombre de éste. Expuso que el 28 de marzo de 2025 formuló solicitud de nulidad de lo actuado desde el 20 de marzo de 2025, argumentando violación al debido proceso, entre otras cosas porque el auto que designó al liquidador no se encontraba ejecutoriado, el auxiliar de la justicia no había aceptado el nombramiento, éste no había sido inscrito aún en el registro mercantil, y en virtud de todo esto, se desconoció la legitimación en la causa por activa de quien para ese momento era aún el representante legal.

Señaló que mediante auto de 3 de abril de 2025 se rechazó la anterior solicitud y que contra esa determinación interpuso, el 7 de abril de 2025, recurso de reposición en el que se insistía en la nulidad incoada, el cual a la fecha no ha sido aún resuelto por el juez del concurso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «dar trámite y resolver de fondo el recurso de reposición presentado el día 6 de marzo de 2025 (sic) ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Liquidación I – se pronunció sobre los hechos y solicitó negar el amparo toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. Señaló que las etapas del proceso de liquidación «son perentorias y preclusivas» y que por lo tanto resolvería el recurso «dentro de la etapa procesal correspondiente», agregando que la acción de tutela, en su condición de mecanismo subsidiario, «no es la vía para impulsar la atención que en este momento es objeto de estudio y análisis».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que, en este caso, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que «la accionada está dentro del tiempo contemplado en el artículo 120 ibidem para solucionar la protesta de la impulsora del ruego». Lo anterior por cuanto «Los tres días para que quedara ejecutoriada se cumplieron el 9 del citado mes [abril]; otros tres de traslado -14-; por tanto, los 10 días se cumplen el 30 [de abril]», LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la accionante, quien manifestó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la solicitud de medida provisional que fue formulada en el escrito de tutela, así como tampoco tuvo en cuenta que la acción se promovió como mecanismo transitorio, por lo que no se resolvió de fondo sobre esa situación. Agregó que a la fecha en que se interpuso la impugnación – 6 de mayo de 2025 – la autoridad accionada no se había pronunciado sobre el recurso de reposición que formuló desde el 7 de abril pasado, por lo que concluyó que «la accionada continúa violando el debido proceso, pues no ha resuelto el recurso dentro del término de 10 días que señala el artículo 120 del Código General del Proceso ».

Subrayó que, en todo caso, la resolución del recurso de reposición «será la confirmación del auto» en la medida en que la tesis según la cual las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas, es la que viene sosteniendo en otros procesos la Superintendencia de Sociedades. En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar concederla ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Tradecol SAS – En Liquidación Judicial –, se encuentra inconforme con la actuación de la Dirección de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que no ha resuelto el recurso de reposición que su apoderado judicial interpuso el 7 de abril de 2025 en contra del auto nº 2025-01-144564, que rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de liquidación nº 90227. 3.

De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023 y STC2301-2025). 4. El caso Concreto Examinada la actuación cuestionada, se advierte la confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasarán a exponerse, toda vez que no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, debe destacarse que entre la fecha de radicación del memorial en el que la accionante presentó el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad – 7 de abril de 2025 – y la fecha de interposición de esta acción de tutela – 23 de abril de 2025 – además de que apenas habían transcurrido solo 10 días hábiles, para ese momento no se había cumplido siquiera con el término de traslado para que los interesados e intervinientes en el proceso de liquidación, se pronunciaran sobre el particular – 30 de abril de 2025 – como bien lo puntualizó el Tribunal a quo.

Por su parte, si bien es cierto para el momento en que se promovió está impugnación – 6 de mayo de 2025 – la autoridad accionada no se había pronunciado tampoco, y en efecto el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso se encontraba cumplido, también lo es que, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, hubiere transcurrido un plazo que pueda llegar a considerarse irrazonable.

Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, en su contestación, manifestó claramente que bajo su estudio se encuentran «no solo este proceso de liquidación judicial, si no que se tienen al Despacho el restante de los procesos que son del conocimiento de la dependencia», Y es que entre la realización de las actuaciones que se han adelantado no se presentan lapsos mayores a semanas, máximo un mes, entre cada una de ellas, lo que permite concluir que la autoridad jurisdiccional cuestionada ha actuado dentro de los plazos razonables que se pueden considerar para este tipo de procesos, especialmente si se tiene en cuenta la situación de congestión por la cual atraviesa actualmente la Superintendencia de Sociedades.

En ese orden, basta con remitirse al expediente del proceso objeto de la queja constitucional dispuesto en el aplicativo Baranda Virtual, para evidenciar que la tramitación del mismo se ha llevado a cabo dentro de plazos razonables, que, como se dijo, implican lapsos de una semana, quince días o máximo un mes entre cada una de las actuaciones.

Así las cosas, los plazos transcurridos entre una y otra actuación han sido más que razonables considerando la naturaleza del proceso y el número de acreedores. Por lo que, bajo ese contexto, es válido concluir que la tardanza de la que se queja la accionante, no es producto de un comportamiento negligente o indiferente de la autoridad accionada.

Finalmente, este ruego extraordinario tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  5.

Conclusión. Por lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, en la medida en que, como se vio, las actuaciones se han adelantado en los términos razonables atendiendo la complejidad del tipo de proceso, el número de intervinientes, etc., y cualquier demora que, en concepto de la actora se hubiere presentado, es producto de razones objetivas, lo que impide que se califique de injustificada la mora de la autoridad accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3