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STC7372-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. no. 15001-2213-000-2025-00065-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7372-2025 Radicación No. 15001-2213-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja rechazó la acción popular con radicado 2025-00043, que presentó contra el párroco del cementerio del municipio de Tununguá - Boyacá, decisión que, afirmó, incurre en un exceso ritual manifiesto, porque, previamente, le fue solicitada información no establecida en la ley que regula este tipo de asuntos; además, no se hizo pronunciamiento sobre su solicitud de amparo de pobreza. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado: i) admitir la acción popular referida, ii) informarle sobre todas las acciones populares que ha tramitado en los últimos 10 años, con el fin de demostrar que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y iii) ordenar al procurador delegado en acciones populares que lo represente en el trámite judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, informó que, inadmitió la demanda popular referida por auto de 12 de marzo del presente año, la cual rechazó el pasado 21 de marzo, por cuanto no fue subsanada, decisión que el actor no recurrió en reposición, por lo que no puede pretender acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión. Señaló que, como la acción popular fue rechaza, no hizo pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado por el demandante. 2.

La Procuraduría General de la Nación informó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que el Ministerio Publico intervenga en favor del actor, pues debe darse en el trámite del proceso. Adicionó que el reclamante no recurrió la determinación que cuestiona por esta vía excepcional, por lo que el amparo no puede prosperar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. Destacó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la presencia de una causal que permitiera flexibilizar el presupuesto mencionado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a señalar que se niega el acceso a la administración de justicia y se comete un exceso ritual manifiesto, por lo que insistió en que se amparen los derechos invocados. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con el rechazo de la acción popular que promovió, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja omitió pronunciarse sobre su solicitud de amparo de pobreza y porque se le pidió información adicional a la contemplada en la Ley 472 de 1998, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. 3.

Situación fáctica. Revisado el expediente remitido, para la decisión que se adoptará son relevantes las siguientes actuaciones 3.1 El señor Gerardo Herrera presentó acción popular contra el párroco del cementerio del municipio de Tununguá - Boyacá, la cual fue inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por auto de 12 de marzo de 2025, que dispuso:

PRIMERO: INADMITIR la acción popular que presentó GERARDO HERRERA en contra del PARROCO DEL CEMENTERIO CATOLICO DEL MUNICIPIO DE TUNUNGUA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, se le concede a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los requisitos formales en los términos expuestos, so pena de rechazo.

TERCERO: Comunicar esta decisión al accionante al correo electrónico del cual envió el escrito de demanda inicial. 3.2 Dentro del término para subsanar, el actor solicitó acceso al expediente, frente a lo que se le compartió el enlace correspondiente, y que se admitiera la acción popular; sin embargo, el Juzgado accionado por auto del pasado 21 de marzo rechazó la demanda por falta de subsanación. Decisión frente a la que el actor guardó silencio. 4.

De la ausencia de subsidiariedad. Puestas de este modo las cosas, al margen de lo que pudiera considerarse sobre el proceder del Juzgado accionado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad toda vez que, el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.

De examinar la actuación procesal y la decisión objeto de inconformidad, se evidencia que el impugnante no recurrió en reposición la decisión de 21 de marzo del presente año, mediante la que se rechazó la acción popular por falta de subsanación, lo que revela una desidia en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y subsidiario, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas.

No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, cuya inobservancia ocurre, entre otras, cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, toda vez que, su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 5. Conclusión Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16