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STC7370-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Rad. n°11001-22-03-000-2025-00888-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC7370-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00888-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luis Fernando Ayala Rodríguez y Sandra Yaneth Núñez Ochoa frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá extensiva a las partes e intervinientes del proceso divisorio bajo radicado No. 11001-31-03-031-2015-00258-00.

ANTECEDENTES 1. - Los accionantes suplicaron amparar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de origen donde fungieron como comuneros demandantes, por haber revocado el auto del 19 de octubre de 2018 que decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1384934, por falta de legitimación en la causa por activa de la demandante original (20 may. 2024), con base en una sentencia posterior del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá (26 abr. 2024), la cual declaró como simulada la compraventa donde María Cristina Ayala Rodríguez habría adquirido el cincuenta por ciento (50%) del bien.

En consecuencia, solicitaron dejar sin efecto la providencia que revocó la orden de venta en pública subasta (20 may. 2024) y disponer que se continúe con el trámite de remate, conforme a lo inicialmente dispuesto. En síntesis, esgrimieron que la autoridad accionada incurrió en violación al debido proceso por: i) Revocar un auto interlocutorio ejecutoriado (19 oct. 2018) desde hacía más de seis años, tras desconocer que aquella posibilidad no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida. ii) Alterar situaciones jurídicas consolidadas que afectan derechos de los terceros comuneros, cuya cuota parte de propiedad fue reconocida en la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal, sin darles oportunidad de contradicción respecto de la nueva determinación. 2. - El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y comunicó que dejó sin efecto la providencia que decretaba la venta en pública subasta por advertir una falta de legitimación en la causa por activa (20 may. 2024), tras confirmar que María Cristina Ayala Rodríguez no ostentaba la calidad de comunera del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de división. Elexcia Stella Velásquez Waldrón coadyuvó la petición constitucional.

Manifestó que dicha decisión afectó los intereses de todos los comuneros del inmueble. Gerardo Aponte Salazar rechazó la procedencia del amparo solicitado por considerar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que los gestores dejaron transcurrir casi un año desde el pronunciamiento judicial cuestionado sin interponer los recursos ordinarios disponibles, en evidencia de incuria insubsanable por la senda excepcional. 3. - El a quo negó la salvaguarda.

(23 abr. 2025) En su criterio, estimó que la protección implorada no cumplió el principio de subsidiariedad, por haber prescindido de interponer los medios de impugnación que resultaba ordinarios procedentes contra la providencia judicial censurada, para en su lugar, emplear la tutela como mecanismo alternativo para reabrir una controversia resuelta por el juez natural.

Aunado a lo anterior, la acción careció del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de once (11) meses desde la emisión del pronunciamiento controvertido hasta la radicación del escrito tutelar. 4.- El impugnante reprochó que el a quo desestimó circunstancias relevantes sobre la presunta notificación irregular del auto revocatorio (24 may. 2024) y la imposibilidad de interponer recursos contra dicha decisión. De igual manera, exteriorizó que el juzgado aceptó documentos aportados por la convocada sin intermediación de su apoderado judicial y sin correr traslado a las demás partes, situación que, a su juicio, configura una vulneración al debido proceso y afecta sus garantías constitucionales al impedir el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (23 abr. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad, ni el requisito de inmediatez. 2.- Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

En el caso concreto, en el escrito tutelar se procuró dejar sin valor y efecto el auto de 20 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al considerar transgredidas sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, encuentra la Sala que los accionantes omitieron recurrir en apelación el auto fustigado, tal y como expresamente lo establece el artículo 409 del Código General del Proceso, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión adoptada por el juzgado accionado.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 409: ‘‘En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.’’ (Negrilla y subrayado)] Así las cosas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). Finalmente, no advierte esta Corporación alguna irregularidad en la notificación del proveído atacado (20 may. 2024), tal y como fue alegado en la impugnación, en la medida que fue surtida oportunamente mediante el estado No. 34 del día 21 de mayo 2024. 3.- En relación con la inmediatez, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha afirmado: ‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021) En este orden de ideas, vislumbra la Corporación que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada (20 may. 2024) y la presentación del amparo constitucional (9 abr. 2025) transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lapso que resulta excesivo y desconoce el carácter urgente e inmediato propio de esta senda constitucional. 3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7