Rad. n° 23001-22-14-000-2025-10075-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7369-2025 Radicación nº 23001-22-14-000-2025-10075-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Sebastián Vuelvas Bula contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagun, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00222-00 acumulado al coercitivo No.2019-272-00.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se le ordene al Juzgado accionado y a su secretaría que modifique, aclare o cambie el oficio N° 0149 de fecha 14 de marzo de 2025, con el fin que proceda a ordenar el levantamiento pleno de la medida de embargo inicialmente decretada. Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo promovido por Carlos Enrique Padilla con el radicado 2018-00222, asunto que fue acumulado a otro trámite coercitivo promovido por Pedro Luis Mercado Jaraba identificado con el número 2019-272, trámite en el cual el aquí actor actúa como sucesor procesal de la ejecutada.
Precisó que en esos asuntos el estrado mencionado ordenó la inscripción de una medida cautelar sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 148-5538, sin tener en cuenta que dicho bien es de naturaleza baldía y que la demandada Sara Isabel Nader Name era poseedora y no tenía pleno dominio respecto del mismo. Señaló que luego de presentar la solicitud respectiva el Juzgado dispuso levantar la medida cautelar debido a la naturaleza fiscal del bien (6 de marzo de 2025).
Precisó que, en virtud de esa orden, la secretaría expidió el oficio N° 0149 de 14 de marzo de 2025, en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar del inmueble antes mencionado; no obstante, limitó el mandato debido a que registró que la medida continúa vigente por un embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscúo Municipal de Sahagún. Manifestó que el mencionado proceder atenta contra los derechos constitucionales de Sara Isabel Nader Name quien no es titular de derecho de dominio; además, insistió en que está demostrado que el inmueble le pertenece al Estado, por lo que deben levantarse todas las medidas cautelares decretadas.
También acotó que una vez levantado el embargo principal cualquier otra medida accesoria como el embargo del remanente debió seguir la misma suerte. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagun adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes, defendió la legalidad de su actuación y precisó que no tiene facultad para ordenar el levantamiento de medidas cautelares que fueron decretadas inicialmente por otra unidad judicial.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún manifestó que el asunto no cumple la relevancia constitucional que requiere; además, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en la actuación procesal ningún interesado, como la demandada o sus sucesores procesales, han realizado petición alguna relacionada con el embargo de remanentes. 3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho toda vez que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles contra el auto que ordenó levantar la medida; tampoco solicitó el levantamiento de la medida cautelar ante el juzgado que la decretó. 4.
El actor impugnó. Reprochó que no se hubiera analizado de fondo su argumento referente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal»; además, para justificar su inactividad dijo que «mal haría hacerle nuevamente un estudio a la parte accesoria JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGÚN sobre el mismo bien inmueble aun cuando ya el titular o patrón decidió sobre esa situación».
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente sea advierte que para la fecha de presentación del amparo constitucional (25 marzo 2025) el gestor del amparo no había solicitado el levantamiento del embargo de remanentes ante el Juzgado municipal accionado; no obstante, durante el curso del trámite constitucional, el interesado presentó la respectiva petición (9 abril 2025).
Luego, como ese trámite está en curso, resulta inviable la intervención constitucional, menos aun cuando, contrario a lo aducido por el gestor, no puede predicarse que la cautela decretada por el juzgado del circuito sea principal y la del estrado municipal accesoria, toda vez que cada una goza de autonomía y obedece las reglas del propias del trámite en el que fueron decretadas.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS