Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02280-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7368-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02280-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que Dioselina Becerra Camargo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Luis Enrique Leuro Rozo, extensiva a los intervinientes en el proceso N° 11001-31-03-011-2021-00116-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de su apelación (6 mar. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite del recurso. En sustento, indicó que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 11 de octubre de 2024 en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Afirmó que el 18 de octubre impugnó dicha decisión; impugnación que fue concedida el 28 de noviembre, y el asunto fue remitido al superior el 18 de diciembre.
Señaló que en varias ocasiones consultó la página de la Rama Judicial para conocer el estado del proceso, sin poder acceder a la información respectiva debido a las fallas en el sistema ocurridas durante diciembre de 2024 y enero de 2025. Indicó que, debido a fallas en el correo institucional, solo pudo enviar su escrito de sustentación el 27 de enero de 2025 a las 5:32 p.m., es decir, 32 minutos después del horario límite.
Añadió que el Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso por haberse presentado fuera del horario establecido (6 mar. 2025). La accionante se queja de dicha decisión, porque considera que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le impidieron radicar el escrito de sustentación antes de las 5:00 p.m. del 27 de enero de 2025. 2.
Luis Enrique Leuro Rozo y Segundo Otoniel Castillo se opusieron a la prosperidad del amparo. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio. CONSIDERACIONES El amparo será negado porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la inconformidad de la impulsora se fundamenta en la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 6 de marzo del presente año, mediante la cual se negó el otorgamiento de la alzada frente a la sentencia que le fue desfavorable.
No obstante, la gestora no interpuso el recurso de reposición, el cual procedía contra dicho interlocutorio. Tampoco ofreció justificación alguna respecto de la omisión en el uso de los medios ordinarios con que contaba para controvertir la negativa de la apelación. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021) ».
Téngase en cuenta que fue dicho proveído el que configuró la afectación alegada por la actora, de modo que, antes de acudir a la vía constitucional, le correspondía agotar los recursos previstos ante el juez natural para ejercer su derecho de defensa. No obstante, al no haberlo hecho y no existir razones que justifiquen tal omisión, no es posible superar esa incuria para habilitar la procedencia del amparo.
Así las cosas, como no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el reclamo constitucional se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Dioselina Becerra Camargo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS