Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02145-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7367-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02145-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Osnayder Orozco Mejía formuló contra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.° 08-001-22-52-001-2013-83279-01.
ANTECEDENTES El promotor señaló, que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoce de los hechos de los cuales es víctima, relacionados con el homicidio de su abuelo y el desplazamiento forzado de la finca Nueva Zelandia, ubicada en la vereda El Pilón, municipio de Chibolo, departamento de Magdalena (06 jun. 1998).
A pesar de que sus familiares han sido reconocidos en el trámite y reparados, el Tribunal no lo ha incluido en el diligenciamiento « de forma independiente para que [su] indemnización sea considerada. ». De esta manera, requirió al juez constitucional ordenar a la Colegiatura acusada que reconozca su calidad de víctima y le permita participar « de manera independiente en el proceso judicial con el fin de obtener la indemnización correspondiente (…)»; además, que se disponga la inserción de su nombre y petición en el proceso de reparación, « sin perjuicio de los derechos ya otorgados a [sus] familiares directos. ». 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte requirió denegar el amparo ya que la reclamación del gestor no fue alegada en las instancias.
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la afectación a derechos fundamentales. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional.
Revisada la actuación, advierte la Corte que, bajo el radicado n.° 08-001-22-52-001-2013-83279-01, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió decisión anticipada (04 y 25 nov. 2020) respecto del desmovilizado Edmundo de Jesús Guillén Hernández, en calidad de coautor en el Hecho n.° 43, correspondiente al homicidio de Gabriel Antonio Mejía Meléndez y el desplazamiento forzado del grupo familiar (06 jun. 1998), cometido con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal llamado Grupo Chibolo – Frente Guerreros de Baltazar del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -.
Como lo informó el Tribunal, en la etapa del incidente de reparación integral fueron estudiadas y definidas (04 y 25 nov. 2020) las solicitudes de Eisidora Vides de Mejía y varias personas más[footnoteRef:1], sin que se evidencie en el plenario petición alguna, como víctima directa o indirecta, por parte del pretensor. [1: Se tratan de Carlos Julio Mejía Vides, Rosalba María Mejía Vides, Omar Yesid Orozco Mejía, Oriana Gisell Orozco Mejía, Olga Selena Orozco Mejía, Gabriel Segundo Mejía Vides, Beneda Isabel Pertuz Manjarres, Liliana Esther Mejía Pertuz, Rubén Darío Mejía Vides, José Manuel Mejía Vides, Argenida Isabel Torres Mejía, José Rafael Mejía Torres, Marlenis Esther Mejía Mejía, Herika Patricia Mejía Torres, Shirlis Paola Mejía Torres, Isidora María Mejía Mejía, María Encarnación Mejía Vides, Manuel Humberto Señas Amaris, Brean Alberto Señas Mejía, Gregorio Rafael Mejía Vides, Aida Luz Mejía Vides, Miguel Feliciano Mejía Vides, América María Madarriaga Barrios, Luis Eduardo Mejía Madarriaga, Gabriel José Mejía Madarriaga, Yakelin Cerpa Barrios, Jesús David Mejía Barrios, Ana Gabriela Mejía Cerpa, Josefa Mejia Melendez, Josefa María Mejía Vides, Oswaldo Enrique Mejía Vides y José Francisco Mejía Meléndez. ] La Colegiatura logró verificar «(…) que el señor Osnayder Orozco Mejía, no se encuentra incluido, toda vez que no participó ni de manera directa ni a través de apoderado judicial para presentar ante la Sala de Conocimiento solicitud de reparación integral, por lo cual no se cuenta dentro del referido proceso con ningún documento, soporte o prueba del daño. En tal virtud, esta Sala de Justicia y Paz no podría haber emitido ningún pronunciamiento en su favor, no por capricho u omisión, sino por la no comparecencia al proceso por parte del hoy tutelante. » Lo expuesto fue confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que resolvió el recurso de apelación (CSJ SP2995-2024) que los representantes de víctimas formularon frente a la sentencia del Juez Colegiado y al efecto señaló «(…) En el asunto de la referencia, no aparece que el aquí accionante OROZCO MEJÍA, se hubiere hecho parte como víctima - en el incidente de reparación integral-, calidad que debió alegar, no ante esta Corte, sino en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, pero si no lo hizo en la oportunidad respectiva, de su incuria no puede responsabilizar a la administración de justicia, menos está legitimado para que sus pretensiones se resuelvan a través de la acción de tutela. » Puestas las cosas de esta manera emerge con claridad la improcedencia de la súplica, ya que el accionante no postuló ante el fallador natural de la causa lo que ahora reclama en sede constitucional, esto es, su inclusión como víctima en el marco del proceso de Justicia y Paz.
Resulta oportuno memorar, que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022, STC5490-2024 y STC12037-2024, entre otras). Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto destacado, se declarará improcedente la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2