Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02079-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7366-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02079-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Comfort Zone S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-004-2022-00409-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se revoque el auto que terminó el proceso. Adujo, en síntesis, que promovió demanda de impugnación de decisiones de asamblea en contra del Edificio Bulevar 42 PH, quien contestó la demanda y propuso excepciones previas, no obstante, con posterioridad se radicó reforma de la demanda, la cual también se admitió, auto que se notificó por estados sin que fuera objeto de recurso alguno. A pesar de ello, el estrado judicial revivió el término para contestar la reforma de la demanda y corrió nuevamente su traslado la cual también fue contestada de forma extemporánea.
Con ese contexto, el despacho comunicó mediante interlocutorio que la reforma de la demanda no fue contestada, no obstante, requirió a la demandada para que informara si insistía en las excepciones previas de la demanda inicial y, ante la respuesta afirmativa, profirió auto en el que encontró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y terminó el proceso, determinación que fue atacada en apelación, concedido el remedio e inadmitido por el Tribunal.
Censuró que el juez del circuito decidió sobre las excepciones previas con base en la demanda inicial, en la que posiblemente existió una indebida acumulación de pretensiones, sin embargo, esa situación fue corregida al reformar su libelo cuestión que no fue tenida en cuenta por el estrado judicial. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus intervenciones, indicó que no pudo volver a estudiar el auto que terminó el proceso toda vez que la accionante interpuso directamente recurso de apelación – sin reposición –, por lo que inadmitido este, obedeció y cumplió. Por último, añadió que la gestora se tomó casi seis meses para interponer la salvaguarda por lo que no se cumplió con el postulado de inmediatez.
A la fecha de elaboración del proyecto no se han allegado respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente la salvaguarda por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Del plenario se extrae que la accionante promovió demanda de impugnación de actos de asamblea de copropietarios en contra de Edificio Bulevar 42 PH. (13 oct. 2022), el cual en el término de traslado propuso excepciones previas (27 feb. 2023), no obstante, la gestora reformó su libelo inicial (17 jul. 2023), modificación que fue admitida (5 sept. 2023) sin que se allegara contestación de la demanda reformada en término. Con posterioridad, el Juzgado profirió auto en el que, además de tener por no contestada la demanda, requirió a la copropiedad enjuiciada para que informara si insistía en las excepciones previas inicialmente propuestas y, ante su respuesta positiva, las resolvió y encontró probada la indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual terminó el proceso (22 jul. 2024).
Inconforme con esta determinación, en razón a que la indebida acumulación de pretensiones tenía lugar en la demanda inicial, pero que fue corregida en la respectiva reforma, interpuso recurso de apelación, pues indicó que era susceptible de ese remedio el auto que « por cualquier medio le ponga fin al proceso » (25 jul. 2024), el cual fue concedido por el Juzgado y remitido al Tribunal Superior de Bogotá (13 sept. 2024).
Arribado a esa Colegiatura, dictó providencia que inadmitió la alzada con sustento en que el proveído que resuelva una excepción previa no es apelable y, en torno a la causal referida por el recurrente, señaló: 1.2. Y porque, tampoco resulta factible, por analogía, aplicar el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, son apelables los autos “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, por el principio de la taxatividad de las causas para su concesión señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados por el legislador como tal, pueden ser apelados, razón por la que, como se adelantó, no es posible decidir de fondo el asunto, pues un actuar contrario, sería constitutivo de agravio al debido proceso.
Asimilar la consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de Inepta Demanda, con el auto que le ponga fin al proceso, no parece sostenible desde ningún método de interpretación. Fíjese que, aun cuando pareciera discutible esta última postura, la gestora guardó silencio y no utilizó los remedios que tenía disponibles para controvertirla, específicamente el recurso de súplica que, conforme con el canon 331 del estatuto adjetivo, « procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación », por lo que desperdició la vía adecuada para discutir los reclamos que trae en tutela, de lo que se concluye que no se satisfizo el requisito de residualidad exigido para activar esta senda.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse el ruego. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Comfort Zone S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2